Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02437-01(AC)

Actor: MARÍA DE LOS ANGELES CRUZ SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el magistrado ponente de las providencias demandadas, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra del fallo de 10 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con escrito recibido el 22 de agosto de 2016 en la Secretaría del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con los autos del 23 de mayo y 12 de agosto de 2016, proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del departamento del Valle del Cauca, mediante los cuales se declaró la falta de jurisdicción para conocer del aludido proceso y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos los referidos autos demandados y como consecuencia de lo anterior «… se ordene al demandado para que profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor».

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 12 de mayo de 2016 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca, con la finalidad de que se le reconociera y ordenara el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2016-02437-00.

Indicó que el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que mediante auto del 23 de mayo de 2016 declaró que carecía de jurisdicción para conocer de dichas diligencias y en consecuencia, ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, al tener en cuenta lo dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que al dirimir un conflicto de jurisdicción en un asunto similar radicó su conocimiento en el juez laboral.

Agregó que inconforme con tal decisión interpuso en su contra un recurso de reposición mediante escrito del 27 de mayo de 2016, el cual sustentó con la sentencia del 27 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que en lo atinente al pago de la sanción moratoria en cuestión, indicó:

«Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración».

Añadió que el mencionado despacho judicial a través de auto de 12 de agosto de 2016 decidió no reponer la providencia recurrida, al considerar que se trataba de un título ejecutivo complejo que es exigible ante la jurisdicción laboral y no la contencioso administrativa, pues deviene de la existencia del acto de reconocimiento de las cesantías, el pago tardío o no pago de las cesantías y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y agregó:

«…el Auto que remite el proceso por falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo, concuerda en todas sus partes con los múltiples pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…que para la fecha de radicación de la demanda (11 de mayo de 2016), ya existían…».

3. Fundamento de la petición

Manifestó que sus garantías constitucionales se vulneraron con las providencias acusadas, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto material o sustantivo y además, desconoció el precedente jurisprudencial por las siguientes razones:

Afirmó que en el presente caso no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante unas decisiones carentes de fundamento jurídico, que desconocen la ley y que comprometen sus derechos fundamentales.

Aseveró que el Tribunal demandado modificó el trámite judicial seguido para su proceso ordinario, pues ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral con fundamento en pronunciamientos para asuntos similares proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin ni siquiera expresar las razones por las cuales los consideró aplicables a su caso en particular, ni tuvo en cuenta el lineamiento trazado por el Consejo de Estado al respecto.

Señaló que la aludida autoridad judicial demandada desconoció el precedente vertical que esta última Corporación plasmó en la citada sentencia del 27 de marzo de 2007, proferida con ponencia del magistrado J.M.L.B. dentro del expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01, que en lo pertinente establece:

«También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna.

En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.»

Sostuvo que en el mencionado pronunciamiento, en relación con ejercicio de otros medios de control utilizados para solicitar la declaratoria de los derechos o acreencias laborales, también indicó lo siguiente:

«Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria.»

Alegó que en el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con auto del 16 de julio de 2015, señaló que la competencia contra el acto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que de existir tal reconocimiento, el conocimiento del proceso ejecutivo será de la Justicia Ordinaria Laboral.

Arguyó que dado que existe una respuesta negativa de la administración, su legalidad solo puede ser cuestionada a través de los medios de control establecidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de considerarse de que existe un título ejecutivo complejo, ese derecho es precisamente el que se cuestiona, por tanto no hay certeza del mismo.

Recalcó que el Tribunal demandado no atendió dichos lineamientos, por lo que, a su juicio, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, ya que existe arbitrariedad y discriminación en las decisiones judiciales acusadas, en tanto el Consejo de Estado ha definido asuntos similares con aplicación de la Ley 1071 de 2006.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 30 de agosto de 2016, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados.

Asimismo, dispuso que se efectuara la notificación del representante del departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Salud, como terceros con interés en el resultado del proceso.

Finalmente, ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado de la referida providencia, para conocimiento de todos los terceros interesados, así como, la notificación vía electrónica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El magistrado ponente de las providencias cuestionadas, contestó la tutela mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de septiembre de 2016, con el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Sostuvo que no incurrió en ninguna vía de hecho con las decisiones cuestionadas, pues estas tuvieron como fundamento la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, órgano que ostenta la competencia para dirimir conflictos negativos entre jurisdicciones.

Afirmó que con base en esos lineamientos la discusión en torno al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías no se puede ventilar dentro de un proceso declarativo sino que opera por mandato directo del legislador, y en consecuencia, la acción correspondiente es la ejecutiva que debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria...

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