Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016

EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Noviembre 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00625-01 (AC)

Actor: M.O.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en su calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, contra el fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora M.O.J., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, Sección Segunda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por la citada autoridad judicial, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-005-2012-00115-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Mi mandante, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital (sic) y, en consecuencia, solicito se ordene anular la sentencia proferida el 23 de Octubre de 2015, por la Sección segunda del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en su lugar mediante nueva providencia condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reliquidar la pensión de vejez de la señora M.O.J., con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; de conformidad con el precedente judicial de 04 de Agosto de 2010, proferido por el Honorable Consejo de Estado.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Indicó que fue pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social, pero dicha entidad no tuvo en cuenta para la liquidación de la referida pensión los factores de vacaciones, prima semestral, bonificación, prima vacacional y prima de navidad, percibidos durante el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como la Ley 33 de 1985.

Explicó que está amparada por el régimen de excepción que contempla la Ley 33 de 1985, y el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Señaló que solicitó la reliquidación de la pensión de que se trata, con el fin de que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, sin embargo la entidad le negó tal solicitud, bajo el argumento según el cual los factores para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 (…)”.

Señaló que, por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, despacho que accedió a las pretensiones.

Sostuvo que en sede de apelación el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), revocó la de primera instancia “acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, en la que se indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, (…)”.

Sustento de la petición

Advirtió que las personas de la tercera edad merecen un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una pensión de vejez digna y plena.

Expuso que la Corte Constitucional ha considerado que el mínimo vital del pensionado está constituido por la porción de los ingresos destinados a subvencionar sus necesidades básicas y las de su familia, para así garantizar una vida en condiciones dignas.

Indicó que cuenta con 71 años de edad, razón por la que es sujeto de especial protección constitucional por encontrarse por encima de la expectativa oficial de vida reconocida en Colombia.

Precisó que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la que adoptó la posición según la cual la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Señaló que, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia aquí cuestionada, consideró que la pensión debe liquidarse en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en criterio de esa Corporación, el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, ello en aplicación de la sentencia SU-230 de dos mil quince (2015), proferida por la Corte Constitucional.

Explicó que, en razón de lo anterior, el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que no atendió el que sentó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada.

Precisó que el Tribunal demandado se apartó del mencionado precedente, sin explicar de manera suficiente las razones que justificaron la aplicación del pronunciamiento de la Corte Constitucional, puesto que sólo indicó que “dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 (…)”.

Reiteró que en su caso se debía aplicar la sentencia de unificación del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Trámite en primera instancia

Por auto del ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, esta última como tercero con interés en las resultas del proceso.

Contestación

1. 5 .1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Por conducto de su subdirector jurídico pensional, esta entidad se pronunció en los siguientes términos:

Explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se refiere explícitamente al ingreso que debe servir como base para liquidar las pensiones de los beneficiarios a quienes les faltaban diez años o más para cuando entró en vigencia, por lo que debe aplicarse el artículo 21 ibidem.

Señaló que la liquidación de la pensión de que se trata, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía hacer con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que la autoridad judicial demandada aplicó de manera correcta la ley.

Explicó que la norma que rige la pensión de la actora es la Ley 33 de...

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