Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118361

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016

Fecha16 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 76001-23-31-000-2011-00313-01(20763)

Actor: DELICIAS DEL CAMPO S.A.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2005, la sociedad Delicias del Campo S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, en la que registró ingresos brutos por valor de $8.428.690.000.

El 20 de junio de 2006, teniendo en cuenta los ingresos brutos reportados en la declaración de renta señalada y, en virtud de la Resolución DIAN 10147 del 2005, la sociedad demandante presentó información exógena del año gravable 2005, que fue corregida el 14 de diciembre de 2007.

Mediante el Auto de Apertura 210632008000008 del 1º de septiembre de 2008, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá, inició investigación administrativa contra la sociedad Delicias del Campo S.A por el programa «INF. EXÓGENA RECHAZO TOT/PARC VALIDACIÓN».

El 25 de junio de 2008, la mencionada dependencia profirió el pliego de cargos 210632008000055, en el que propuso imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario por la suma de $296.640.000, por la existencia de errores en la información reportada. Dicho acto fue respondido el 29 de agosto siguiente por la representante legal de la sociedad.

El 23 de febrero de 2009, la DIAN expidió la Resolución Sanción 212412009000008, que impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos. El acto administrativo sancionatorio señalado fue objeto del recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente por la Resolución 900008 del 16 de marzo de 2010.

DEMANDA

El apoderado de la representante legal de la sociedad, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No: (sic) Resolución Sanción No: 212412009000008 del 23 de febrero de 2009, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá, resolvió sancionar a mi poderdante Sociedad: DELICIAS DEL CAMPO S.A. N.I.T: 821.002.414, con sanción equivalente a doscientos noventa y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($296.64.000).

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración No: 900008 del 16 de marzo de 2010, por la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, señora L.D.C.V. - Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica, resolvió (sic) Recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra (sic) Resolución Sanción No. 212412009000008 del 23 de Febrero de 2009, confirmando en todas sus partes la Resolución Sanción impuesta a la sociedad DELICIAS DEL CAMPO S.A. N.I.: 821.002.414, y la orden de pagar la suma de Doscientos Noventa y Seis millones seiscientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($296.640.000); quedando agotada la vía gubernativa con esa decisión. Dicho acto administrativo se notificó a mi representada mediante Edicto No: 006 de Abril 09 de 2010 desfijación que se llevó a cabo el día 23 de abril del 2010, entendiéndose allí notificada.

TERCERA. Que se declare que DELICIAS DEL CAMPO S.A. N.I.T: 821.002.414, no está obligada a cancelar la sanción equivalente a Doscientos Noventa y Seis millones seiscientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($296.640.000), por lo hechos investigados en los actos administrativos demandados. Igualmente, en el caso de que se obligue a (sic) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en costas».

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 29, 95 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 638, 651 y 742 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente:

Señaló que los actos administrativos demandados violan la normativa invocada y desconocen la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998, porque la sociedad no causó daño alguno a la Administración, ni tampoco la demandada demostró el perjuicio, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba.

Explicó que las diferencias que dieron origen a la sanción ocurrieron por un problema «del sistema contable CG Uno», pues, al momento de bajar la información en archivos XML, duplicó los valores en algunos registros, lo que descarta la existencia de mala fe en el procedimiento de entrega de la información.

Afirmó que los conceptos registrados en los formatos de información presentados y afirmó que subsanó los errores relacionados con la información de un tercero con anterioridad a la expedición del pliego de cargos, momento en el que ya no existía el hecho sancionable.

Dijo que, a pesar de lo anterior, la Administración decidió imponer una sanción desproporcionada, porque no consulta la inexistencia de un daño, lo que viola el debido proceso y le acarrea a la empresa y a sus trabajadores un perjuicio económico que no está en condiciones de soportar.

Argumentó que la DIAN desconoció el principio de buena fe que fue acogido por la sociedad al corregir voluntariamente la información, así como la sentencia C-160 de 1998, pues liquidó la sanción sobre la diferencia entre el monto reportado en el formato 1001, presentado inicialmente, y el valor del formato corregido, sin demostrar que existieran errores en los demás registros corregidos.

Que por ello, la DIAN debió liquidar la sanción con fundamento en los hechos probados en el proceso, como lo exige el artículo 742 del Estatuto Tributario, por lo que sólo podía aplicar la sanción del 3% del monto de los registros errados aceptados por la sociedad, que se relacionan con la información de un tercero.

Precisó que la sanción impuesta no se informa en el principio de equidad, porque supera la renta líquida obtenida por la sociedad en el año 2005, siendo una carga excesiva respecto del daño causado y probado en el proceso.

Alegó que el término de dos años a que se refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, para proferir el pliego de cargos por no presentar la información del año gravable 2005, se cuenta desde el año en que la sociedad presentó la declaración de renta de ese periodo, esto es, desde el 6 de abril de 2006, por tanto, como el plazo para notificar dicho acto venció el 6 de abril de 2008, el pliego expedido el 25 de junio de 2008, es extemporáneo.

Afirmó que la potestad sancionatoria de la Administración prescribió, porque la Resolución Sanción se notificó el 5 de marzo de 2009, con posterioridad al término de seis meses contados desde el vencimiento para dar respuesta al pliego de cargos, lo que ocurrió el 31 de agosto de 2008. Al respecto, aclaró que la fecha de notificación de la resolución sanción, debe ser tomada del portal de internet de la empresa Servientrega, por cuenta de las inconsistencias de que adolece la guía crédito allegada al proceso.

Argumentó que las obligaciones formales, entre las que se encuentra reportar la información en medios magnéticos, son accesorias a la obligación sustancial y, que en el sub-lite, como la información pedida corresponde a la declaración de renta del año gravable 2005, es en ese periodo que se entiende cometida la infracción, porque la información está vinculada a esa...

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