Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118473

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

PonenteJAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 73001-23-31-000-2007-00053-01(35267)

Actor : EDELMIRA RUIZ DE MONTOYA Y OTROS

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJ E RCITO NACIONAL

Referencia : ACCIO N DE REPARACI O N DIRECTA ( APELACION SENTENCIA )

Temario: Apelación de la parte demandante en cuanto a la condena de perjuicios morales y materiales. Se modifica el fallo de instancia y se accede a la tasación del perjuicio moral acorde al criterio unificado y se realiza acrecimiento del lucro cesante. Objeto de la apelación. Reconocimiento y tasación de perjuicios morales. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

Procede la Sala de S. a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que estimó las pretensiones de la demanda.

1.- La demanda.

Fue presentada el 22 de febrero de 2007 (fls 17-104, c1) por E.R. de Montoya y Otros, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del Sargento Segundo del Ejército Nacional J.D.M.R. y, consecuentemente, se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos en la modalidad de morales.

Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

Las Tropas de la Brigada Móvil No. 14 del Batallón de Contraguerrilla No. 93 se desplazan al sector rural del Municipio de Herveo (Tolima) en cumplimiento de una orden de operaciones, al mando del destacamento se encontraba: el C.N.H.G., el Sargento Segundo J.D.M.R. y el Cabo Segundo B.T.R.. Para el día 5 de agosto de 2006 se le asignó la labor de centinela al Soldado Profesional W.M.P.S., sin embargo este servicio no había sido cumplido por el soldado tal como lo corroboró el C.N.H.G.. El Sargento Segundo J.D.M.R. y el Cabo Segundo B.T.R. requirieron al Soldado Profesional P.S. para que pasara informe sobre la causa y los motivos de la no prestación del servicio de centinela, pero el Soldado Profesional se negó a ello. Todo lo anterior llevó a que se iniciara una discusión entre el Soldado Profesional y sus tres superiores, en la que el S.P.S. utilizó su arma de dotación oficial y como consecuencia de ellos causó la muerte del S.S.M.R. y del C.S.T.R., y al C.H.G. lo dejó gravemente herido.

2. Actuación procesal en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de 26 de febrero de 2007 admitió la demanda (fl 106, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministerio de Defensa el 8 de mayo de 2007 (fl 109, c1).

Dentro de la oportunidad legal, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda en escrito del 31 de mayo de 2007 (fls 121-125, c1). Precisó, en cuanto a los hechos, que no le constan y que se atienen a lo que resulte probado en el proceso, además expresó que ciertos hechos son opiniones de la parte demandante. A. como defensa la falta de prueba en la imputación del daño a la entidad demandada.

Mediante auto de 8 de junio de 2007 (fl 126, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 8 de noviembre de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la parte demandante (fls 156-171, c1). El Agente del Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

3.- Sentencia de primera instancia.

El 25 de febrero de 2008 (fls 172-183, c. ppal.) el Tribunal dictó sentencia en la que estimó las pretensiones de la demanda.

Luego de encontrar acreditado el daño antijurídico, consistente en el fallecimiento del S.S.M.R., quien para el día de los hechos se desempeñaba como comandante de pelotón; se concluye que el daño es imputable al Estado por cuanto el hecho se produjo en las instalaciones del Batallón de Contraguerrillas No. 93 y causado por otro miembro de la fuerza pública. Lo anterior también acredita el nexo con el servicio ya que el daño fue causado con instrumentos propios de la institución y con ocasión al servicio prestado por la víctima, puesto que se encontraba llamándole la atención al soldado profesional por incumplir con la misión asignada. Además el Estado se encontraba en el deber de responder por la seguridad de quienes se hallaran dentro de las instalaciones militares contra todo daño que pudiera ser causado por otro miembro de la institución o un particular. Por último no se alegó ni se probó que haya operado una causa extraña. Con todo, se declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, se condena al pago de perjuicios materiales en favor de la compañera permanente e hijos de la víctima por un total de ciento diecinueve millones ochocientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y tres pesos ($119.868.573 M/Cte). También se condena al pago de perjuicios inmateriales, en modalidad de daño moral de la siguiente manera: a su compañera permanente 50 SMLMV, a sus dos hijos 70 SMLMV para cada uno, a su madre 100 SMLMV, y a cuatro de sus hermanos 30 SMLMV para cada uno.

4. Recursodeapelación

Contra lo así resuelto parte demandante y demandada (fls 187-211 y fl 212, c. ppal.) se alzaron mediante el recurso de apelación, impugnaciones que fueron concedidas por el a-quo en auto de 12 de marzo de 2008 (fl 214, c. ppal.).

5. Actuación procesal en segunda instancia

Recibido el expediente en esta Corporación, en proveído de 29 de abril de 2008 corrió traslado por 3 días a la parte demandada para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. En auto de 5 de junio de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl 220, c. ppal.).

Seguidamente, en providencia de 26 de junio del mismo año (fl 222, c. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el Ministerio Público conceptuó a favor de la modificación de la sentencia de primera instancia en cuanto a los perjuicios morales y dar aplicación “al a for fait” en cuando a los perjuicios materiales. También consideró que había lugar a tramitar el grado de consulta por ser la condena de primera instancia superior a trescientos (300) SMMLV (fls 224-228 c. ppal.), mientras que las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 25 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado.

2. Objeto del recurso de apelación

2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión.

2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”

2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: `tantum devolutum quantum appellatum” . (Subrayado por la Sala)

2.5.- Dicho lo anterior, el actor centra su disenso en que el a-quo no hizo una correcta tasación de los perjuicios inmateriales, en rubro de daño moral en lo referente a la compañera permanente, a los hijos y a los hermanos, ya que utilizaron como referencia la sentencia del 6 de septiembre de 2001 expedientes No. 13232 y 15646 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue aplicado por el Tribunal Administrativo del Tolima en un sentido diferente al del fallo; por lo que solicita la reliquidación de los perjuicios morales y que se revoque lo fijado por el a-quo. Por otro lado, también existe un error en la cuantificación de los perjuicios materiales, dado que al hacer los cálculos resulta una suma mayor al actualizarla, ya que se debe...

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