Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118481

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Radica ción número : 68001 - 23 - 15 - 000 - 1999 - 02767 - 01(35424)

Actor: R.N.L.

Demandado: MUNICIPIO DE B U CARAMANGA Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa / Restrictor: De la caducidad de la acción

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de diciembre de 2007, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El 1 de diciembre de 1999, la señora R.N.L. actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y en la cual reclama los perjuicios ocasionados por la aprobación de los planes de construcción de una subestación eléctrica debajo del apartamento 203 ubicado en el Conjunto Multifamiliar Colinas de Montebello, haciendo para el efecto las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare al Municipio de Bucaramanga - Secretaría de Planeación Municipal - Electrificadora de Santander administrativamente responsables por la OMISION QUE INCURRIERON CUANDO de manera irresponsable aprobaron los planos y la reforma de los planos de la construcción de una subestación eléctrica debajo de el apartamento 203 del Conjunto en mención, trayendo como consecuencia que las ondas electromagnéticas, la alteración sonora ambiental perjudicara la convivencia en dicho apartamento e hiciera invivible la vida en este apartamento, por la alteración que se presenta por los cambios magnéticos de la subestación, siendo administrativamente responsables por la omisión en el deber legal de velar por el cumplimiento de las normas sobre urbanismo y medio ambiente.

SEGUNDO: Se condene en consecuencia al Municipio de Bucaramanga - Secretaria de Planeación Municipal - Electrificadora de Santander a REPARAR o COMPENSAR LOS PERJUICIOS ocasionados por la OMISION EN QUE INCURRIERON al no obligar a la Constructora del Edificio a modificar la construcción de esta subestación, al no comprobar una vez estuvo construido que los planos aprobados fueran construidos exactamente en los puntos que se especificaron en los planos aprobados.

TERCERO: Se condene al Municipio de Bucaramanga - Secretaria de Planeación Municipal - Electrificadora de Santander a reparar los daños y perjuicios ocasionados al no poder vivir ninguna persona en dicho apartamento por las ondas electromagnéticas que emiten produciendo daños transitorios y permanentes de carácter físico a las personas que se pongan en permanente contacto diario con estas ondas, ocasionando con esto perjuicios económicos a la propietaria del bien inmueble. Perjuicios estos que deben ser resarcidos desde 1.998, fecha en que mi poderdante tuvo conocimiento de estas anomalías hasta que se dicte sentencia para el pago de la indemnización de perjuicios”.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos:

“1.- En 1.995 R.N.L., adquirió mediante compra por plano el apartamento 203 del Conjunto Multifamiliar COLINAS DE MONTEBELLO, de esta ciudad un apartamento con especificaciones propias, donde se le señalaba que la subestación la cual acorde con la escritura pública de compra se encontraba en el nivel 1.70 mts (pag (sic) 141 de la escritura) y se construyó en le (sic) nivel + 1.20 mts que es donde mi poderdante se dió (sic) cuenta tres años después que la habían construido.

2.- En 1.997 se le hace entrega del apartamento a mi poderdante, y para pagar la hipoteca decide arrendarlo, es cuando se percata que los arrendatarios desocupan el apartamento tres meses después de haberlo arrendado por las (sic) ruidos, los gases que emite la subestación eléctrica que queda justo debajo de apartamento de la actora.

3.- Esta anomalía la pone en conocimiento de la Junta Administradora, de la Constructora, a fin de que solucionen sus problemas, lo que no encuentra eco, es así que se dirige a la Inspección de Salud del Municipio a fin de que le preserven su derecho.

4.- La Inspección de Salud del Municipio emite la Resolución 3165 de febrero 7 de 1.997, por medio de la cual sanciona a la Empresa Constructora.

5.- Al realizar las respectivas investigaciones para la defensa de sus derechos descubre mi poderdante que la Oficina de Planeación Municipal aprobó unos planos de reebicacion (sic) eléctrica, generándose con esto una responsabilidad objetiva de la Entidad del Estado al no preveer (sic) los daños que ocasionaría al aprobar la instalación de dicha subestación justo debajo del apartamento 203 propiedad de mi mandante, trayendo consigo que se perjudicara a la actora, igualmente La Electrificadora de Santander dió (sic) la aprobación de esta subestación, sin tener en cuenta las consecuencias físicas y económicas que generaba a la propietaria el apartamento que quedaba justo debajo de la subestación que construyeron con la aprobación de las entidades del estado.

6.- A pesar que otras dependencias del Municipio como Medio Ambiente y la Inspección de Salud profirió sendas resoluciones tendientes a multar y a exigir la reubicación de las subestación, no ha habido una acción efectiva pronta que pueda defender los intereses de la actora que se encuentra a la fecha sufriendo las consecuencias económicas y morales que generó la negligencia en el cumplimiento del deber legal que le compete a las autoridades administrativas en el cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios.

(…)”

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 8 de mayo de 2000 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, el cual fue notificado a la parte demandada y fijado en lista.

El 9 de julio de 2000, el apoderado judicial de la Electrificadora de Santander S.A. - E.S.P contestó la demanda señalando frente a los hechos que unos no le constan, que otros no son ciertos y que otros si lo son; con relación a las pretensiones, solicita no se acceda a ellas.

Por su parte, el municipio de B. contestó la demanda por medio de escrito del 17 de agosto de 2001, en donde solicitó que se negaran las declaraciones y condenas solicitadas; del mismo modo, señaló que los hechos no le constan y que se atiene a lo probado, así mismo, que uno es cierto y otro no lo es.

Como razones de defensa, expuso que no se había incurrido en violación de norma alguna ya que el municipio no ha dejado de ejercer y desplegar todas aquellas conductas que le eran exigibles. Igualmente, propuso como excepciones la de caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Vencido el periodo de fijación en lista, mediante auto del 19 de febrero de 2002 el Tribunal Administrativo de Santander procedió a dar apertura al período probatorio.

El 29 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

Las partes guardaron silencio.

5. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio.

6. Sentencia del Tribunal

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal analizó en primer lugar las excepciones propuestas, iniciando por la de caducidad, exponiendo que la parte demandante manifestó que tuvo conocimiento del hecho que afectaba el inmueble en el año 1997, cuando en realidad la primera queja presentada por la señora N.L. data del 22 agosto de 1996 y no del año 1997 como se afirmó en el libelo demandatorio.

Es así como, es a partir del 22 de agosto de 1996, cuando la demandante informó a la administración del Conjunto Residencial Colina de Montebello los mismos hechos de la presente demanda, fecha desde la cual se debe empezar a contar el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa.

Así las cosas, la señora N.L. tenía hasta el 23 de agosto de 1998 para iniciar la presente acción, no obstante, fue hasta el 1 de diciembre de 1999 que la incoó, esto es, más de un año después de haberse agotado el término previsto en el artículo 136 del C.C.A.

7. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

El 21 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de diciembre de 2006, en donde afirmó que no puede afirmarse que la demanda fue presentada por fuera del término de los 2 años establecidos por la ley, por la figura de la “pro in ratio” que establece que se puede demandar una vez el Estado de respuesta a la petición efectuada por el particular para reparar el daño ocasionado.

De manera que, “en este caso, no puede prosperar la CADUCIDAD, PORQUE MI PODERDANTE REALIZA TODAS LAS ACCIONES DESDE 1.996 con derechos de petición que se encuentran en las pruebas con sus respectivas fechas de entrega y recibido y aun en 1.998, se estaba esperando que por la vía de las peticiones se resolviera la omisión cometida por la Administración Municipal que autoriza el cambio de subestación eléctrica”.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y...

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