Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118653

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero p onente: R.A.S. VAL S

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 25000-23-42-000-2016-01708-01 (AC)

Actor: UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA, UCEVA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Corresponde a la Sala decidir la impugnación en contra del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Unidad Central del Valle del Cauca, UCEVA y, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, practicar, remitir e incorporar al expediente administrativo de cobro de jurisdicción coactiva la prueba ordenada en auto de 16 de julio de 2016, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social y decidir el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 00375 de 25 de mayo de 2015.

I.H. relevantes

La actora los hizo consistir, en que:

1.- El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social inició proceso de cobro coactivo Nº 2013-0784 en contra de la Unidad Central del Valle del Cauca, UCEVA, y expidió la Resolución Nº 00203 de 1º de abril de 2014, en la cual dispuso librar mandamiento de pago por vía administrativa, por un valor total de $1.287.055.013.72, en razón del crédito por concepto de cuotas partes pensionales de la pensión reconocida al docente León C.M..

2.- La Resolución 00203 de 19 de abril de 2014 fue notificada a la actora por el Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE en Liquidación, el 8 de septiembre de 2014, decisión en contra de la cual la UCEVA presentó escrito de excepciones, allegando los respectivos soportes.

3.- El Ministerio de Salud y Protección Social resolvió las excepciones formuladas a través de la Resolución Nº 00375 de 25 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto del pensionado J.I.B., y, dispuso seguir adelante con la ejecución, respecto del pensionado L.C.M., bajo la consideración de que éste último había tenido un vínculo legal y reglamentario con la UCEVA y que ésta entidad no objetó en su oportunidad la consulta de la cuota parte pensional, razón por la cual se dio aplicación al silencio administrativo positivo.

4.- El 26 de junio de 2015, la actora presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión.

5.- El 16 de julio de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió auto para decretar la práctica de pruebas de oficio, previo a resolver el recurso de reposición; las pruebas consistieron en que se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a fin de que revise los fundamentos jurídicos y fácticos tenidos en cuenta en la Resolución No. 036869 de 22 de septiembre de 1993, mediante la cual se efectuó el reconocimiento pensional al señor L.C.M. y, consecuentemente, la calidad concurrente de la Unidad Central del Valle del Cauca.

6.- A pesar de haber trascurrido más de seis (6) meses después de haber notificado el auto de decreto de pruebas, la UGPP ha desconocido el término otorgado por el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual la UCEVA se ha visto afectada en tanto la actuación se encuentra suspendida en forma indefinida.

Es esta situación la que para la actora constituye flagrante violación al debido proceso, pues ha pasado un tiempo significativo y las entidades correspondientes se han negado a proferir la decisión de fondo que resuelva el asunto o deje en firme el acto administrativo que permita acudir a la jurisdicción competente.

I.2. Pretensiones

La accionante solicitó:

“Con el fundamento jurídico y fáctico que se acaba de exponer, solicito se otorgue a la Unidad Central del Valle del Cauca - UCEVA, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas (Ministerio de Salud y Protección Social, los Patrimonios Autónomos de Cajanal Eice en Liquidación y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, UGPP), que cada quien decida lo que le corresponde, en un término perentorio y en derecho, según lo que aquí se ha explicado con detalle, de manera tal que se otorgue contenido material a dichos derechos fundamentales que son reconocidos por la Constitución a la UCEVA”.

I.3. Respuestas a la tutela

El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la tutela en memorial allegado al folio 71 del expediente; precisó que el proceso de cobro coactivo se sustentó en el título ejecutivo complejo entregado por la extinta Cajanal Eice en Liquidación, en virtud de la culminación de un proceso liquidatorio y en desarrollo de la facultades otorgadas por el artículo 1º del Decreto 1222 de 7 de junio de 2013.

Agregó que la entidad accionante aceptó las cuotas partes consultadas en virtud de la Ley 33 de 1985, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, luego la accionante debió demandar, en la oportunidad correspondiente, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión.

Anotó, en estos términos, que el accionante pretende revivir los términos con desconocimiento del carácter residual y subsidiario que asiste a la acción de tutela, al omitir desde el año 1993 objetar la cuota parte que le fuera consultada por la extinta Cajanal Eice en Liquidación, reconocida mediante Resolución 036869 de 22 de septiembre de 1993, mediante la cual se efectuó el reconocimiento pensional al señor L.C.M., asunto que es materia de la inconformidad actual; además, no recurrió el acto de reconocimiento pensional ni demandó el acto ante la jurisdicción competente; y en desarrollo del proceso coactivo presentó excepciones y ahora pretende omitir el trámite propio del proceso coactivo.

II.- El fallo de tutela impugnado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, amparó el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con las siguientes consideraciones:

“(…) la controversia gira en torno a establecer si el Ministerio de Salud y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales referentes al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, dentro del trámite del proceso de cobro coactivo radicado con el Nº 2013-00784, y con el cual se pretende la ejecución por vía administrativa contra la UCEVA, por valor de...

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