Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N PRIMERA

Consejero p onente: R.A.S.V. S

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 11001-03-15-000-2016-02477-01 (AC )

Actor: M.M.R.

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA, SENADO DE LA REPUBLICA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la doctora M.M.R., en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección `E', que negó el amparo solicitado, por no demostrarse la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

LA SOLICITUD DE TUTELA.

La señora M.M.R., interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los que estima vulnerados por la decisión de la Dirección General Administrativa del Senado de la República de suspenderla provisionalmente en el ejercicio de sus funciones de Jefe de la División Financiera y de Presupuesto del Senado de la República.

La petición de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Señala que mediante Resolución 2129 del 1º de agosto de 2012, la doctora M.M.R. fue nombrada en el cargo de Jefe de División Financiera y Presupuesto, Grado 10, del Senado de la República.

2. El 6 de abril de 2016, la Jefe de Control Interno Disciplinario profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la citada funcionaria, dentro del expediente No. 891, con fundamento en los hechos conocidos a través de medios de comunicación el 5 de abril de 2016, relacionados con el hecho de que el señor J.R.M., hijo de la accionante, presuntamente conducía el vehículo de placas OBH-651, “que había sido subastado con la participación de la Jefe Financiera del Senado de la República”.

3. Informa que, en la misma Resolución, la Jefe de la División Jurídica y Control Interno Disciplinario dispuso, como medida cautelar dentro de la referida investigación, la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Jefe de la División Financiera y de Presupuesto, Grado 10, del Senado de la Republica, por el termino de tres (3) meses sin remuneración, con fundamento en que las pruebas “permiten inferir que la permanencia en el cargo de la Jefe de la División Financiera podría interferir en el trámite de la investigación”. Esta decisión, a juicio de la accionante, se adoptó “con base en notas de prensa especulativas”.

4. La anterior decisión fue notificada a la tutelante, el 8 de abril de 2016, y en el trámite de la consulta adelantada ante la Dirección General del Senado de la República, la doctora M.M.R., mediante apoderado, expuso las razones por las cuales no procedía la medida cautelar adoptada.

5. Manifiesta que el 2 de mayo de 2016, la Directora General del Senado de la República confirmó la suspensión provisional de la doctora M.M.R., sin que en su pronunciamiento pusiera de presente los fundamentos de esa decisión.

6. Sostiene que en el auto que resolvió la consulta de la suspensión provisional, la Dirección General se limitó a ilustrar de manera dogmática dicha figura, sin expresar razones relacionadas con el caso concreto, ni tener presente que las pruebas no se refieren a la conducta de la accionante sino a la de su hijo.

7. Agrega que no se configura ninguna de las causales para ordenar la medida provisional, pues aunque la accionante hace parte del Comité de Bajas, en el desempeño de su cargo no podía interferir en la investigación, por cuanto la función de ese comité es recomendar, pero no decidir sobre la baja de los bienes de propiedad del Senado de la República, asunto éste que compete a la Dirección General.

8. Concluye que la providencia mediante la cual se ordenó la suspensión provisional de la doctora M.M.R. del ejercicio del cargo, desconoce el debido proceso y viola el derecho al trabajo, porque la deja sin posibilidades de trabajar durante tres meses, aunque no existan pruebas que demuestren la falta le era imputable, por lo cual solicita el amparo de sus derechos.

Precisa que no existe otro medio eficaz e inmediato de defensa para prevenir el perjuicio irremediable derivado de la suspensión provisional.

LAS PRETENSIONES.

La doctora M.M.R. formuló la siguiente pretensión:

Se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la Señora MAGDALENA MORERA REBOLLEDO, vulnerados por el Senado de la República y, en consecuencia, REVOQUE la medida de suspensión provisional de mi representada del cargo de JEFE DE DIVISIÓN FINANCIERA Y PRESUPUESTO GRADO 10 ”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA.

Mediante auto del 25 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección `E', admitió para trámite la solicitud de tutela y dispuso notificar al Presidente del Senado de la República, a la Jefe de la División Jurídica - Control Interno Disciplinario y a la Directora General Administrativa de la misma Corporación, para que se pronunciaran respecto de la petición de amparo y ejercieran el derecho a la defensa.

V. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

Intervención de la División Jurídica del Senado de la República

La Jefe de la División Jurídica indicó que la acción de tutela es improcedente pues no puede convertirse en una tercera instancia dentro del trámite disciplinario, el cual se ha surtido conforme a las previsiones del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

Afirmó que la adopción de la suspensión provisional no se opone al reconocimiento de la presunción de inocencia. Advirtió que el acto mediante el cual se impuso la citada medida fue debidamente motivado y soportado en los elementos de juicio que permitían establecer que la permanencia de la investigada en el cargo posibilita la interferencia en el trámite de la investigación.

VI.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección `E', negó el amparo solicitado por la señora M.M.R., mediante apoderado, por considerar que no se demostró la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Indica que la entidad accionada respetó las reglas de procedimiento fijadas en el artículo 157 del Código Disciplinario Único, pues la decisión fue motivada, puesta en conocimiento de la interesada, así mismo se surtió el grado de consulta, se corrió el traslado y se brindó la oportunidad a la investigada para ejercer su derecho a la defensa.

El a quo tampoco encontró reparo en los fundamentos jurídicos de la medida provisional, por cuanto afirmó que debe tenerse presente que la falta atribuida es gravísima y que el funcionario investigador analizó las pruebas allegadas al expediente, de modo que actuó dentro de los límites razonables y proporcionados, ante la necesidad de evitar que, por la posición de la investigada, se presentaran interferencias en el desarrollo de la investigación.

Por último, señala que no existe afectación del derecho al trabajo teniendo en cuenta el carácter temporal de la medida cautelar y que en el evento en que la investigación culmine con un fallo absolutorio tendrá derecho al reintegro y al pago de la remuneración dejada de percibir.

VII. LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la doctora M.M.R. solicita que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección `E', el 8 de junio de 2016, y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

Sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta las pruebas allegadas y los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, sin fundamento alguno, concluyó que la accionante aportó documentación “que no fue solicitada por los conductos regulares” y que ello reforzaba la necesidad de la medida preventiva.

Además, señala que “la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que en el trámite de la acción de tutela debe prevalecer el derecho sustancial y los principios de economía, celeridad y eficacia. (…) es de advertir que los documentos aportados con la acción constitucional fueron obtenidos oportunamente por mi representada por la sencilla razón que los tenía de tiempo atrás con motivo de su cargo en el Senado de la República”.

Sostiene que el a quo desconoció los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991, y 84, 228 y 333 de la Constitución Política.

Reitera que no existen elementos de juicio que permitan inferir que la permanencia en el desempeño del cargo de la accionante interfiere en el desarrollo de la investigación y, agrega que la adopción de la medida cautelar carece de motivación porque se basa en notas de prensa que solo se refieren a la accionante como la madre del señor J.R.M..

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer, en segunda instancia, la acción de tutela promovida por la doctora M.M.R. en contra del Senado de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

VIII.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde establecer a la Sala si la decisión de la División Jurídica y Control Interno Disciplinario, confirmada por la Dirección General del Senado de la República, en el sentido de suspender provisionalmente a la doctora M.M.R., en el ejercicio de sus funciones de Jefe de la División Financiera y de Presupuesto del Senado de la República, adoptada dentro del proceso disciplinario que se sigue en su contra,vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Para el efecto, antes de resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará sobre: i) La procedencia de la suspensión provisional en procesos disciplinarios; y ii) La configuración de carencia actual de objeto.

VIII.3....

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