Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01396-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01396-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016

PonenteLUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001 -03-15-000-2016-01396-01 (AC)

Actor : D.P.P.L.

Demandado : Tribunal Administrativo Del Tolima y Otro

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de julio de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Petición de amparo

La señora D.P.P.L. ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La vulneración estaría originada en las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que conocieron de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante en contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima; quienes negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora contada después de los 65 días hábiles de haberse radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta la fecha de pago de la misma.

Hechos

La actora sostiene lo siguiente:

1.2.1. Informó la accionante que laboró como docente en el Departamento del Tolima y el 10 de febrero de 2011 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

1.2.2. Esa prestación le fue reconocida a través de la Resolución número 04978 del 13 de octubre de 2011 , pero la misma solo le fue cancelada hasta el 15 de junio de 2012, “ es decir, transcurrieron 395 días de mora a partir del cumplimiento del plazo”.

1.2.3. El 17 de octubre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo mencionado, lo cual le fue negado mediante Resolución No. SAC 31537 del 19 de diciembre de ese mismo año.

1.2.4. Como consecuencia, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que convocara a las partes para lograr un acuerdo conciliatorio. Este resultó fallido lo que llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 30 de abril de 2015 resolvió negativamente las pretensiones.

1.2.5. Como consecuencia del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó fallo del 6 de noviembre de 2015 en el que confirmó la decisión, por considerar que la accionante pertenece a un régimen especial, que no es el reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Fundamentos

La parte actora afirmó que el Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo han reconocido y ordenado el pago de la sanción en comento, por lo que las decisiones judiciales demandadas contradicen abiertamente los principios constitucionales referentes a las garantías procesales.

Hace un recuento normativo del auxilio de cesantías, así como de las normas y los “ conceptos” constitucionales que considera aplicables. A partir de esto concluye lo siguiente:

“En conclusión, considerar que por la existencia de regímenes laborales generales y especiales no hay lugar a compensar el pago tardío por parte del empleador respecto de las acreencias aborales (sic) debidas al trabajador, implica excluir los principios y derechos mínimos fundamentales laborales que gobiernan cualquier tipo de relación laboral, y a su turno, aceptar que el empleador pague, en cualquier tiempo o de suyo indefinido y sin ningún tipo de consecuencia las acreencias laborales a que tiene derecho el trabajador”.

Posteriormente hace una relación de las “normas legales vulneradas ” y refiere algunas sentencias que constituirían precedente para dar solución al caso.

Puntualmente refiere como desatendidas las siguientes providencias judiciales:

Fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2016 por el Magistrado G.A.M., expediente No. 2016-00252-00.

Sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, Magistrado ponente Dr. J.M.L.B. dentro del expediente No. 2777-2007 (SU 02513).

Sentencia de 11 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, expediente No. 2012-00193-01 , M.P.D.. S.N.A..

Asimismo hace una lista de sentencias que serían aplicables por haberse referido a la mora en el pago de cesantías, todas expedidas por el Consejo de Estado .

Finalmente consideró cumplidos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, en cuanto al criterio específico de procedibilidad afirmó lo siguiente:

“(…) corresponde a un error inducido atendiendo a que la decisión adoptadas (sic) por los jueces de primera y de segunda instancia hacen una interpretación inadecuada de la Ley 1071 de 31 de Julio de 2006 desconociendo el derecho que le asiste a mi representado de la sanción moratoria, pese a existir fallos de la misma corporación y del Máximo Tribunal Administrativo que le conceden en virtud del principio de inescindibilidad normativa”.

Petición de amparo

La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene declarar la nulidad de los fallos mencionados, dictados el 30 de abril de 2015 y el 6 de noviembre de 2015. En su lugar, requiere que se declare que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague a su favor la sanción por mora, por lo que se solicita que se profiera nuevo fallo atendiendo el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006.

Trámite de la acción de tutela

Por auto del 12 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Asimismo vinculó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M. y al Departamento del Tolima como terceros interesados.

Contestación

Remitidos los oficios correspondientes se recibieron las siguientes respuestas:

1.6.1. El Ministerio de Educación , a través de una asesora de la oficina jurídica, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (fls. 50 y siguientes).

1.6.2. El Tribunal Administrativo del Tolima , por intermedio de la magistrada que rindió ponencia en el proceso censurado, aseguró que basó su decisión en la autonomía del juez y aclaró que en este caso no existe ninguna vía de hecho que haga viable la protección de los derechos fundamentales. Al respecto expuso “para esta funcionaria judicial es claro que la decisión proferida por este despacho no fue tomada arbitrariamente ni de manera caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de la demanda y de sus anexos, así como del análisis de múltiples antecedentes jurisprudenciales…”.

1.6.3. La Gobernación del Tolima estimó que la presente acción es improcedente debido a que las sentencias acusadas están ajustadas al derecho aplicable.

1.6.4. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué solicitó se negaran las súplicas de la petición de amparo. Al respecto expuso que las actuaciones judiciales adelantadas por ese despacho se hicieron con total apego al ordenamiento legal, respetando durante todo el trámite del mismo las garantías fundamentales que le asisten a las partes.

1.7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 6 de julio de 2016 negó el amparo deprecado. En primer lugar dio por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y luego estudió si las decisiones demandadas incurrieron en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial. Para este efecto citó apartes del fallo de segunda instancia y advirtió que sus argumentos están sustentados en varias decisiones del...

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