Auto nº 25000-23-26-000-2009-00539-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118709

Auto nº 25000-23-26-000-2009-00539-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-0053 9-02(48 449)

Actor: G.A.B.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de julio de 2014, mediante el cual se negó la práctica de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. El 25 de noviembre de 2008, el señor G.A.B.M. y otros, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del mencionado señor B.M., durante los períodos comprendidos entre el 5 de enero de 1999 y el 23 de agosto del mismo año y el 5 de noviembre de 2004 y el 18 de mayo de 2005, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación.

2. Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, dado que no se allegó, entre otras pruebas, el proceso penal que se adelantó contra el señor B.M., por lo que no se pudo establecer cuáles fueron las actuaciones y decisiones tomadas en dicho proceso y, por ende, si hubo o no una efectiva privación injusta de la libertad del demandante.

3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación y argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, debe repararse todo daño que sufra una persona con ocasión de una pena privativa de la libertad dictada, por la autoridad competente, bajo razones infundadas.

4. Mediante auto del 7 de octubre de 2013, el cual se notificó por estado el 13 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación y el término de ejecutoria corrió desde el 16 hasta el 19 de diciembre de 2013, según consta a folio 201 del cuaderno principal.

5. En auto del 4 de julio de 2014 se decretó como prueba, en sede de segunda instancia, el traslado del proceso penal 058-01-99, adelantado por el Juzgado 39 Penal del Circuito en contra del señor B.M., por el delito de peculado, en la medida en que éste fue decretado en la primera instancia, pero dejó de practicarse por causas no atribuibles a la parte que la pidió.

Por otro lado, se negaron las siguientes pruebas, porque se consideró que no estuvo probada ninguna situación constitutiva de fuerza mayor o de caso fortuito:

La decisión...

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