Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118721

Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 52001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00199 - 01 (AC)

Actor: ESPERANZA DOMÍNGUEZ CABRERA Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO

Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta oportunamente por las señoras Esperanza y M.E.D.C., en contra del fallo de tutela de fecha 12 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto (hoy Juzgado Noveno del Circuito de Pasto).

Hechos relevantes

1.- Los hermanos Esperanza, M.E., D.M., Ruby y W.D.C., promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con miras a reclamar indemnización por la muerte de su hermano P.D.N. en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2008 en el municipio de San Pablo (Nariño).

2.- La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, despacho judicial que en sentencia de 6 de febrero de 2013 dentro del radicado Nº 52001313300620100011100, dispuso negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovida por las señoras E.D.C. y M.E.D.C. por ausencia de prueba en la configuración de un riesgo excepcional por uso de armas de fuego de dotación oficial, sin embargo, no se allegó por las accionantes de la tutela prueba alguna de haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la referida decisión.

3.- La decisión se fundamentó en que no se demostró plenamente que la muerte del señor P.D.N. se hubiese producido con arma de fuego de dotación oficial accionada por miembros del Ejército Nacional.

4.- Por los mismos hechos promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, tanto la madre del occiso, señora A.T.C. como los hermanos J.C.D., J.E.D. y M.D.D., proceso radicado con el número 2010007800 en el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Pasto.

5.- El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 6 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró que la muerte del señor P.D.N. fuera producto del accionar de las armas de dotación oficial.

6.- Los actores en este último proceso interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 24 de abril de 2015, en la cual se dispuso revocar el fallo de primera instancia y declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte del señor P.D.N., ocurrida el 25 de marzo de 2008 y condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes.

7.- Argumentó en este sentido la parte actora, que debió recibir el mismo tratamiento otorgado a quienes demandaron en otro proceso y, a quienes por vía del recurso de apelación les fueron concedidas las pretensiones; ello con fundamento en el principio de igualdad.

Bajo estos supuestos fácticos las actoras en la presente acción de tutela estimaron que con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto se incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración probatoria vulnerando con dicho proceder sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia.

Fundamentó su solicitud en las siguientes pretensiones:

“Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia del 06 de febrero de 2013 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por ESPERANZA DOMÍNGUEZ CABRERA y Otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Rad.: 52001313300620100011100 por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad, ya que a nuestro juicio el juez de instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no dar por ciertos hechos que se encuentran debidamente probados”.

I.2. Respuesta a la tutela

El Juez Noveno Administrativo de Pastomanifestó su imposibilidad de rendir el informe solicitado, así como para pronunciarse sobre los hechos y razones que motivan la presente acción de tutela pues el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto.

I.3.- El fallo de tutela impugnado

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante providencia de 12 de abril de 2016, rechazó por improcedente la tutela instaurada por las señoras E.D.C. y M.E.D.C., por encontrar establecido que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa.

Consideró que en relación con el trámite implementado dentro del proceso ordinario y reclamado en esta instancia por los accionantes, el artículo 86 de la Constitución Política previó la acción de tutela como mecanismo subsidiario, preferente y sumario cuando se vulnera o pone en riesgo un derecho fundamental. En este sentido añadió que si bien la acción de tutela procede en contra de providencias judiciales, también lo es que resulta imperioso cumplir con el requisito de haber agotado todos los recursos judiciales ordinarios a que hubiere lugar, en razón de la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela.

Señaló que, según los planteamientos efectuados por la accionante y las pruebas allegadas, se tiene que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 6 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovida por las señoras E.D.C. y M.E.D.C. por ausencia de prueba en la configuración de un riesgo excepcional por uso de armas de fuego de dotación oficial, sin...

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