Auto nº 73001-23-31-000-2011-00837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118849

Auto nº 73001-23-31-000-2011-00837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Octubre de 2016

Fecha31 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 73001-23-31-000-2011-00837-01(57386)

Actor: ANTONIO SEGURA

Demandado: NACI O N - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad - Deberes del Juez

Procede el Despacho a decidir sobre el sobre los documentos allegados junto con la apelación interpuesta por la parte demandante el 25 de abril de 2016.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de demanda presentado el 15 de enero de 2011, el señor A.S. mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades aquí demandadas Nación- Rama Judicial - Corporación Financiera CONAVI hoy Bancolombia S.A, por el daño antijurídico causado al actor en su patrimonio por la acción y omisión de sus agentes judiciales, por la falta de cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional lo que permitió que no re liquidara el crédito, y finalizó con el embargo y remate del inmueble el 9 de febrero de 2009.

2.- En sentencia fechada el 15 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó mediante edicto entre los días 21 y 24 de abril de 2016.

3.-Estando dentro del término legal en escrito de 20 de abril de 2016, la parte demandante se alzó mediante recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a-quo. Apelación que posteriormente fue admitida por esta Corporación en auto de 26 de agosto de 2016.

CONSIDERACIONES

1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe...

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