Auto nº 05001-23-33-000-2016-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118853

Auto nº 05001-23-33-000-2016-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Octubre de 2016

Fecha31 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N TERCERA

SUBSECCI O N C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 05001-23-33-000-2016-00421-01 (57971)

Actor: EMPRESAS P U BLICAS DE MEDELL I N E.S.P.

Demandado: J.F.G.G. E RREZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION (AUTO)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el auto del 28 de marzo de 2016, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la solicitud de llamamiento en garantía.

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito del 5 de febrero de 2016 (fls. 1 a 27. C.1.), la apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición, solicitando el reembolso y cubrimiento de la condena impuesta a dicha Entidad, en virtud del fallo proferido por la Subsección Laboral de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declara la nulidad del acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Jefe de Departamento de Selección de Empresas, por estar viciado de nulidad al haber sido expedido con desviación de poder.

2.- En escrito separado, la apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. llamó en garantía a la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. en virtud del contrato que celebraron las partes para la protección o cobertura del riesgo de responsabilidad civil de directores y administradores que les pudiera ser imputable por el desarrollo de sus funciones.

3.- Mediante proveído del 28 de marzo de 2016 (fl. 158. C.1.), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de repetición. Igualmente, en proveído aparte (fls. 71 a 73. C.Ppal.), negó el llamamiento en garantía realizado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., arguyendo que el legislador reguló la intervención de terceros únicamente para los procesos en los cuales se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa; medios de control ajenos al interpuesto en el proceso de referencia, razón por la cual no es procedente el llamamiento en garantía invocado por la parte demandante.

4.- El 2 de marzo de 2016, el apoderado de la Empresas Públicas de Medellín E.S.P., interpuso recurso de apelación en contra del auto del 28 de marzo de 2016 proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía presentado por la parte actora.

CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico

En primer lugar, resulta necesario determinar si existe razón para vincular a la empresa Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. al sub judice en virtud de la figura del llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que la apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. afirma en el escrito de apelación, lo siguiente:

“Es cierto que el legislador estableció la posibilidad de la intervención de terceros desde el momento de la demanda, pero no sólo para los procesos que presenten pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa; sino también para otros medios de control como el de repetición, así como la de los demás mencionado, puede plantearse para obtener el pago de una indemnización que hizo la entidad con ocasión de una condena, entonces el criterio para excluir el llamamiento en la acción objeto del presente proceso, no podría ser la pretensión.”

2.- Figura del llamamiento en garantía

Resulta menester, en primer lugar, establecer que al existir una norma especial que regula la temática correspondiente al sub lite, siendo ésta la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se procederá a hacer referencia a lo establecido en la ley procesal - Código General del Proceso.

En lo concerniente a la intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada en los artículos 225 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el cual dispone los mecanismos para la intervención de terceros en el proceso a través de los cuales diferencia las formas de intervención en atención a las acciones contencioso administrativas.

De conformidad con dicho artículo, se dispone:

Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

La indicación del domicilio del llamado, o en su...

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