Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119157

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, trece (13) de octubre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00019-00

Actor: W.Y.L.

Demandado: C.E.O. GO MEZ - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD P OPULAR DEL CESAR

Proceso Electoral - Fallo de Única instancia

Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1.1. Las pretensiones

El ciudadano W.Y.L. interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el Acuerdo No. 017 del 2 de julio de 2015 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar - en adelante UPC- designó como rector de ese ente educativo al señor C.E.O.G. y el Acuerdo Nº 018 de 3 de julio de 2015 a través del cual se “aclaró y dio alcance” a dicha elección, respectivamente.

Para el efecto presentó las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la elección del Acuerdo Nº 17 de julio 02 de 2015 “por medio del cual se designa rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2015-2019” emanado del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, a través del cual se declaró la designación del Dr. C.E.O.G. .

2 . Que como consecuencia de lo anterior, se realice nuevamente el proceso de elección del cargo de rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar.

3 . Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en consideración a que por su negligencia en culpa (sic) se desconocieron normas e impedimentos que hacen nula la elección demandada” (Mayúsculas y negritas en original)

1.2. Los hechos

La situación fáctica que sustenta las pretensiones de la demanda, se puede sintetizar de la siguiente manera:

El señor C.E.O.G., previo a su elección, se desempeñó como miembro del Consejo Superior Universitario en representación de los ex rectores ocupando dicha dignidad hasta el 29 de enero de 2015, fecha en la que presentó su renuncia.

El Consejo Superior de la UPC aceptó la dimisión el día 3 de febrero de 2015.

El demandado antes de su elección como rector se desempeñaba además como “docente de planta” en la Universidad Popular del Cesar.

Pese a lo anterior, el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC autorizó la participación del demandado en la contienda por la rectoría de la citada universidad, de forma tal que encontró acreditado en el señor O.G. los requisitos para desempeñarse en el cargo, y pasó por alto la supuesta inhabilidad en la que, a juicio del señor W.Y.L., está incurso el demandado.

El día 2 de julio de 2015 el Consejo Superior Universitario celebró la sesión en la que se llevó a cabo la elección del rector de la UPC, en dicha reunión participaron 7 de los 9 miembros que conforman el Consejo Superior de dicho ente autónomo.

En dicha sesión se declaró electo al señor C.E.O.G. como rector de la UPC con 4 votos mientras que los otros 3 miembros se abstuvieron de votar.

Por lo anterior, mediante Acuerdo Nº 017 de 2 de julio de 2015 se designó el señor C.E.O.G. como Rector de la UPC para el periodo del 8 de julio de 2015 al 7 de julio de 2019.

El día 3 de julio de 2015 se expidió el Acuerdo Nº 018 a través del cual se “precisó y aclaró” el Acuerdo Nº 017 de 2 de julio de 2015, pues se precisó que el señor O.G. había sido elegido para el periodo del 7 de julio de 2015 al 06 de julio de 2019.

1.3. Las normas violadas y el concepto de violación

En la demanda y en la corrección de la misma se afirmó que la situación descrita anteriormente da cuenta de la nulidad del acto acusado, ya que es claro que aquel se expidió con “violación de las normas a las cuales ha debido sujetarse”, especialmente por desconocimiento de las siguientes disposiciones:

Decreto Ley 128 de 1976: Artículo 10.

Ley 30 de 1992: artículo 29, literales a) y d) del artículo 64 y artículo 67.

Ley 1437 de 2011: artículos 3, 11 y 12.

Acuerdo Nº 039 de 2004: Artículos 1º y 2º.

Acuerdo Nº 032 de 1994 : Artículo 5º

Acuerdo Nº 009 de 2004: Artículo 2º.

Acuerdo Nº 038 de 2004: Artículos 1, 2, 6, 7, y 9

Acuerdo Nº 036 de 2004: artículos 5º,11, 12 y 14

Acuerdo Nº 009 de 2008 parágrafo del artículo 1º

Acuerdo 014 de 2004 artículos 14, 15,16 y 17

Explicó el ciudadano demandante, que la elección se encuentra viciada de nulidad por dos razones a saber:

En primer lugar , porque el demandado no obtuvo la votación requerida para fungir como rector. En efecto, la parte actora explicó que si se tenía en cuenta que el Consejo Superior Universitario está conformado por 9 miembros, era evidente que para ser elegido como rector el señor O.G. debía obtener al menos 5 votos. Sin embargo, en la sesión en la cual se realizaron las votaciones el demandado tan solo obtuvo 4 votos.

Y en segundo lugar, debido a que el señor O.G. estaba inhabilitado para ejercer en el cargo para el cual fue elegido, habida cuenta que dentro de los meses previos a su elección se desempeñó no solo como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario de la UPC, sino como docente de planta de dicha institución, infringiendo así el Decreto Ley 128 de 1976 en su artículo 10 y el artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Para el demandante, en atención a lo establecido en las normas en cita el señor O.G. debió renunciar a los cargos antes descritos al menos 12 meses antes a su elección como rector .

En este mismo sentido, el actor sostuvo que la UPC previó como requisito para ser rector no estar incurso en las inhabilidades establecidas en la ley o en las disposiciones universitarias. Especialmente para la parte actora los estatutos de la universidad prevén que “ no podrá ser candidato a rector quien haya ejercido funciones de administración, dirección o gobierno durante los 3 meses anteriores a la fecha prevista para la designación. Sin embargo, se observa como el señor C.O. es funcionario público y fue representante de los ex rectores” de forma que, a su juicio, el demandado también desconoció esa inhabilidad.

Con base en las anteriores consideraciones solicitó que se declarara la nulidad del acto acusado.

2. Trámite Procesal

Mediante auto del 10 de agosto de 2015 se inadmitió la demanda para que aquella: i) se digiriera exclusivamente contra el acto de elección y no contra el acta de posesión, ii) precisara el concepto de la violación y iii) especificara la importancia de aludir a las presuntas irregularidades en la elección de otros miembros del consejo superior de la UPC.

Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2015 el demandante corrigió la demanda.

A través de auto del 16 de octubre de 2015 se advirtió que, al analizar los documentos allegados, el Acuerdo Nº. 17 de 2 de julio de 2015, había sido objeto de aclaración por medio de Acuerdo Nº 018 del 3 de julio de 2015, de forma tal que se imponía formular una proposición jurídica completa.

Frente a esta decisión la señora S.P., quien adujo actuar como tercera interviniente, interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por el Despacho Ponente mediante providencia del 05 de noviembre de 2015, ya que la recurrente no había sido reconocida ni como coadyuvante, ni como impugnadora y tampoco se podía reconocerle tal calidad porque para esa época la Litis no estaba trabada.

El demandante atendió el requerimiento del Despacho Ponente durante el lapso fijado en el auto del 16 de octubre de 2015, pues no solo presentó escrito radicado en las dependencias del Consejo de Estado el día 23 de octubre de 2015, sino que también el 25 de octubre de 2015 envió correo electrónico corrigiendo la demanda.

Mediante auto del 03 de diciembre de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado porque encontró que el demandado no había alcanzado la votación mínima requerida para desempeñarse como rector. En esa misma providencia se ordenó la notificación personal de la demanda al señor O.G. y al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar.

Por auto del 03 de marzo de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado, de oficio, revocó la medida cautelar antes decretada, toda vez que el cargo que sirvió como fundamento de la suspensión provisional, no fue el que el demandante tomó como sustento de la medida. Por consiguiente, la Sala procedió al estudio del cargo en el que sí se había respaldado la solicitud, esto es la inhabilidad y encontró que aquel no estaba acreditado en ese momento procesal, razón por la que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Mediante auto de Ponente del 03 de marzo de 2016 se reconoció a los terceros intervinientes y ante las solicitudes de nulidad por ellos formuladas, el Despacho Ponente con fundamento en el artículo 207 del CPACA procedió a realizar el saneamiento del proceso y estableció que aquel no tenía ningún vicio que ameritara, como lo solicitaban los terceros, declarar la nulidad del mismo.

Es de anotar que dicha providencia no fue objeto de recurso alguno, por lo que aquella quedó en firme.

3. Contestaciones de la demanda

3.1. El demandado

El señor C.E.O. mediante escrito visible a folios 641 a 667 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que las mismas fueran negadas.

Respecto al cargo relacionado con la votación manifestó que el demandante confundía los conceptos de mayoría, pues a su juicio es claro que el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de julio de 2004 establece que la mayoría absoluta debe contabilizarse desde los votos emitidos y no desde el número de integrantes que conforman el consejo superior, razón por la que se puede concluir que...

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