Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01292-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119165

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01292-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01292-01

Actor: E.J.L.E.

Demandado: HE C.G.M. RUEDA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Proceso Electoral - Fallo de Segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de julio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora E.J.L.E., actuando en nombre propio, formuló demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E 26-ALC mediante el cual se declaró la elección del señor H.G.M.R. como alcalde de Floridablanca para el período 2016-2019.

Como sustento de su demanda señaló que se había materializado la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, toda vez que, a su juicio, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia.

Afirmó que por Resolución 040 de 22 de mayo de 2013, el directorio departamental del Partido Conservador designó al señor M.R. en el cargo de asesor de juventudes universitarias, lo que a juicio del actor, implica que fue directivo de dicha organización, de acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de los estatutos.

El 7 de abril de 2015 el grupo significativo de ciudadanos “Renace Floridablanca” se registró ante la Registraduría e indicó que su candidato a la alcaldía de ese municipio sería el señor Mantilla Rueda.

El demandado se inscribió como candidato del mencionado grupo significativo en el mes de junio del año 2015 y resultó elegido.

Por lo expuesto, para la demandante es claro que el señor M.R. no podía inscribirse como candidato ni ser elegido alcalde por un partido o movimiento distinto al Partido Conservador, toda vez que desde el 22 de mayo de 2013, además de militante, ejercía como directivo.

Adujo que desde mayo de 2013, el señor M.R. ejerció como directivo en 3 cargos distintos y de manera simultánea:

i) Por Resolución 040 de 22 de mayo de 2013 fue nombrado por el directorio departamental conservador de Santander como asesor de juventudes universitarias, el cual fue ejercido activamente desde el nombramiento hasta que el señor M.R. decidió inscribirse como candidato a la alcaldía por el movimiento “Renace Floridablanca”. El demandado no renunció a dicho cargo.

ii) Desde el 26 de enero de 2014 y hasta la actualidad, el señor M.R. hace parte de la convención nacional del Partido Conservador, ya que fue nombrado convencionista, participó activamente y votó en la convención realizada el 26 de enero de 2014. El demandado no renunció a dicho cargo.

iii) Una vez designada la doctora M.L.R. como candidata presidencial por el Partido Conservador, el señor M.R. fue nombrado gerente de la campaña en el departamento de Santander, cargo que fue ejercido como mínimo, hasta el 20 de junio de 2014. El demandado no renunció a dicho cargo.

2. Admisión de la demanda

Por auto de 10 de diciembre de 2016 el Tribunal admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, comoquiera que en ese momento procesal no se encontraban acreditados los vicios endilgados por la demandante.

3. Contestaciones de la demanda

3.1 . El demandado

Mediante apoderado judicial, el demandado propuso excepciones previas y en escrito separado contestó la demanda y solicitó se negaran las pretensiones de la misma, en un escrito bastante extenso que la Sala resume a continuación:

3.1.1. Inexistencia de la violación de las normas invocadas y por ende, inexistencia de la causal de nulidad propuesta.

a. Supuesto normativo: ocupación de cargo directivo en el Partido Conservador

Explicó el apoderado que en los años 2012, 2013, 2014 y hasta abril de 2015, el señor M.R. no ejerció cargo directivo en el Partido Conservador, es decir, aquellos que para su desempeño requieren de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral-CNE por tratarse de cargos de gobierno, administración y control.

Por la misma razón, el cargo de asesor de juventudes universitarias no corresponde a un cargo directivo por lo que el supuesto normativo no se configura y en consecuencia, es inexistente el cargo de doble militancia en este aspecto.

Insistió en que el señor M.R. no desempeñó cargo directivo durante su militancia en el Partido Conservador pues jamás fue inscrito ante el CNE para dirigirlo, ni para integrar sus órganos de gobierno, administración y control como lo exige el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. Por tanto, al no tener la calidad de directivo no estaba en la obligación de renunciar al partido con 12 meses de antelación al primer día de inscripciones.

Sostuvo que los estatutos del mencionado partido reproducen la misma prohibición legal para sus directivos como candidatos por otro partido o movimiento político, la cual no aplica para el señor M.R. porque no ha ocupado cargo directivo alguno.

Precisó que el artículo 23 y siguientes de los estatutos del Partido Conservador, Resolución 4708 de 2012 del CNE, vigentes para el momento de los presuntos hechos, no establecen como cargo en los órganos de dirección, gobierno, administración y control, el de asesor de juventudes universitarias que ocupó como simple militante el señor M.R., tampoco el de gerente departamental de una campaña política ni el de convencionista, los cuales son espacios de participación política propios de la militancia de los ciudadanos que ejercen sus derechos individuales y políticos.

b. Supuesto normativo: inscripción como candidato del señor M.R. a la alcaldía de Floridablanca para el período 2016-2019, por fuera de los preceptos legales

Explicó el apoderado del demandado que el 7 de abril de 2015 los señores P.J.S.O., G.M.D. y J.J.D.D. acudieron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en Floridablanca con el propósito de constituir el grupo significativo de ciudadanos “Renace Floridablanca”. En el acta además se presentó la solicitud de postulación para una eventual inscripción como candidato a la alcaldía municipal del señor H.G.M.R..

Se trató entonces de un acto de preinscripción de la candidatura del demandado que requería de la recolección de firmas. Superado dicho requisito, el postulado aceptó la candidatura el 8 de julio de 2015 fecha en la cual se suscribió el formulario E6-AL

El demandado podía ejercer su derecho a inscribirse por cuanto había renunciado al Partido Conservador desde el 7 de abril de 2015, es decir, 3 meses antes de del límite legal, mediante envío de correo electrónico a la cuenta de la secretaría de dicho partido y de varios miembros de su directorio nacional.

Reiteró que como el señor M.R. no fue directivo del Partido Conservador no estaba obligado a renunciar con una antelación no inferior a 12 meses antes de su inscripción como candidato del referido grupo significativo de ciudadanos. Por consiguiente, no se configuró la doble militancia endilgada.

3.1.2. Ausencia de objeto nulitable por parte del juez

El apoderado del demandado afirmó que la pretensión formulada fue la declaratoria de nulidad del formulario E26-ALC emanado de la comisión escrutadora por medio del cual se determinó el orden descendente del votación por candidato y por partido en las elecciones de alcalde de Floridablanca 2016-2019.

Por tanto “[l]a competencia del juez de anulación se circunscribe a dejar por fuera del ordenamiento jurídico las declaraciones de voluntad que riñan con el mismo, por cuanto esta es la que constituye acto administrativo demandable y anulable. No puede el juez anular un formulario pre-impreso por la Organización Electoral al cual le da una numeración para distinguirlos de otros, para efectos de facilitar la labor de los escrutadores… El objetivo del mismo es consignar en el mismo (sic) la decisión de la autoridad electoral competente (Comisión Escrutadora) del resultado acopiado en el formulario E-24 -en donde se consignan el número de votos por cada candidato-, el cual se refleja en la declaración de voluntad de declarar elegido al candidato que obtuvo la más alta votación en los comicios electorales. Por manera que es esa declaración la que debe ser demandable y de resultar ilegal, anulable”.

Sostuvo además que leída e interpretada la solicitud de nulidad, esta no guarda coherencia con la única causal alegada -doble militancia-, ni con los supuestos de hecho que se aducen, tampoco en el concepto de la violación se invoca norma alguna que sustente tal pretensión.

De otra parte indicó que “la pretendida nulidad, en los términos de la causal invocada, implicaba no solo haber alegado causales objetivas que afectaban el proceso de las elecciones, sino haber discutido y debatido ese hecho desde el mismo momento de la inscripción y haber debatido esa circunstancia y obtenido respuesta por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora en el momento del escrutinio, por los efectos que ellos iban a producir en los resultados electorales, procedimiento que no se agotó antes de presentar la demanda”.

Finalmente, adujo que los supuestos de hecho de la demanda frente a los cuales se ejerció el derecho de defensa, nada tienen que ver con la afectación de la totalización de los votos, razón por la cual la pretensión no está llamada a prosperar.

3.1.3. Excepción de no vulneración de las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre doble militancia

En este acápite, el apoderado del demandado, de manera extensa, se refirió a varias providencias de ambas corporaciones sobre la doble militancia: sentencias C-490 de 2011 y C-334 de 2014 de la Corte Constitucional; sentencia de 28 de septiembre de 2015, expediente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR