Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119197

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2011 - 00261-01 ( 19748 )

Actor : PROCESOS DE PVC S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió:

1. ANÚLANSE la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000053 de 6 de abril de 2010 y la Resolución No. 900049 de 12 de abril de 2011, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006, presentada por PROCESOS DE PVC S.A., NIT. 830.085.633-8.

2. DECLÁRASE en firme la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2006, presentada por PROCESOS DE PVC S.A. NIT. 830.085.633-8.

(…)

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 18 de abril de 2007, Procesos de PVC S.A. presentó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006.

El 15 de julio de 2009, mediante el Requerimiento Especial 322402009000124, la DIAN propuso modificar la declaración antes referida a efectos de incrementar el impuesto a cargo y determinar la sanción por inexactitud.

El 6 de abril de 2010, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000053, la DIAN que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante por el año gravable 2006, en los términos propuestos en el requerimiento especial.

El 12 de abril de 201, mediante la Resolución 900049, la DIAN confirmó la liquidación oficial.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial de Procesos de PVC S.A. propuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 322412010000053, proferida el 08 de abril de 2010, por medio de la cual se modifica la Declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 900049 del 12 de abril de 2011, mediante la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración confirmando la liquidación privada antes mencionada.

3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.

Artículos 568, 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario.

Concepto de la violación

La demandante desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:

Firmeza de la declaración de renta del 2006

La demandante sostiene que presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 el 18 de abril de 2007. Que, en consecuencia, el plazo para notificar el requerimiento especial, o la suspensión con la notificación de la inspección tributaria, vencía el 18 de abril de 2009.

Que, no obstante, la demandante se notificó de la inspección tributaria por conducta concluyente el 20 de abril de 2009, cuando recibió el auto aclaratorio 322402009000006 del 16 de abril de 2009. Que, en consecuencia, acudió a la DIAN para consultar el expediente y advirtió que el auto de inspección tributaria se había enviado por correo certificado, como lo establece el artículo 565 del ET.

Explicó que la sociedad estuvo cerrada por vacaciones colectivas hasta el 20 de abril de 2009, por temporada de Semana Santa, razón por la que el correo fue devuelto.

Que pese a lo anterior, la DIAN continuó con el proceso de notificación, de acuerdo con el artículo 568 del ET, que es para las notificaciones devueltas por correo y pretendió efectuar la notificación por el aviso en prensa.

Precisó que conforme con el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, existen cuatro formas de notificar los autos que ordenen inspecciones: (i) electrónica, (ii) personal, (iii) red oficial de correos y (iv) servicio de mensajería especializada.

Adujo que la DIAN, para notificar el auto de inspección tributaria, optó por contratar a la empresa de mensajería especializada Servientrega S.A., como una de las opciones establecidas por el artículo 565 del E.T.

Que una vez se presentó el inconveniente que impidió la notificación, la DIAN optó por aplicar el artículo 568 del ET, que señala el procedimiento a seguir cuando las notificaciones por correo son devueltas, e hizo una mezcla de los sistemas de notificación, cuestión improcedente.

Que, por lo anterior, la notificación del auto de inspección tributaria solo se efectuó el 20 de abril, por conducta concluyente. Es decir, por fuera del plazo, que vencía el 18 de abril de 2009, y que, en consecuencia, la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2006 de la demandante quedó en firme.

Adición de activos

Indicó que la DIAN, en el requerimiento especial y en la Liquidación Oficial de Revisión, cuestionó el renglón 40 de la declaración, por considerar que se omitieron activos por valor de $384.356.000. Que las edificaciones en las que estaba representadas esos activos se reportaron por $892.305.794 y no por $1.275.314.715 como lo estima al administración, situación que riñe con la realidad, pues esa diferencia fue registrada en la cuenta 16 -de intangibles- por valor de $370.522.000 y que la diferencia correspondía a un ajuste por inflación que fue incluido en el año 2007. Que en el expediente se encuentran los asientos del activo y el comprobante y auxiliar de lo ajustado en 2007.

Desconocimiento de pasivos

Adujo que frente al rechazo de sobregiros, demostró con soportes que la cuenta con Codensa era real y correspondía al local arrendado al señor N.S., de quien obtuvieron en arriendo la bodega en la que funcionaba la empresa en Bogotá.

Sostuvo que Codensa negó tener la cuenta porque no figura como cliente directo. Que, en todo caso, era claro para la DIAN que cuando las empresas operaban desde un local arrendado, los servicios públicos eran un costo para la compañía, así la factura no hubiere llegado a nombre de la sociedad.

Resaltó que ante Codensa respaldó la cuenta con cheques posfechados, y por eso se realizó el registro contable cuestionado. Insistió en que el pasivo es real y su registro también. Que así lo demuestran los cheques de respaldo.

En relación con el rechazo de aceptaciones bancarias, dijo que la DIAN las tomó erradamente, y no advirtió el corte a 31 de diciembre. Dijo que en el expediente se encuentran anexos tres folios en los que está perfectamente contabilizada la forma en que se abonaron los créditos y el saldo de los mismos.

De las cuentas por pagar a proveedores del exterior dijo que en el expediente se anexaron 120 folios que demuestran los ingresos de las mercancías y los abonos de las mismas. Que, además, a 31 de diciembre estaban pendientes $686.806.860, que la DIAN pretende rechazar por el hecho de no haberse informado del endeudamiento externo en el plazo señalado ante el Banco de la República, situación que no es ordenada por las normas del Estatuto Tributario.

Sostuvo que la DIAN desconoce el régimen cambiario, pues el pasivo es con el exterior y no con profesionales de la bolsa. Que no es con estos últimos que se adquieren las obligaciones, pues a dichos profesionales solo se le compran las divisas para hacer los giros, pero que no son los encargados de llevar la contabilidad ni tampoco se encargan de establecer si quedan deudas pendientes. Que, en este caso, sólo se omitió el reporte del endeudamiento externo, pero que esa circunstancia no es causal de rechazo del pasivo.

En cuanto al desconocimiento de pasivos varios, adujo que de los $561.022.192 de pasivos rechazados, la DIAN solo tenía soporte para rechazar $126.100.000. Que el resto de pasivos no fueron cuestionados y el registro de los mismos cuenta con todos los soportes contables.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los términos que se reseñan a continuación.

Sobre la firmeza de la declaración

En cuanto a que existe diferencia entre la notificación por correo y por mensajería especializada, indicó que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 229 de 1995, definió que los servicios postales consisten en el servicio público de recepción, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, y comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y el servicio de mensajería especializada.

Afirmó que por servicios de correo, se entiende la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales transportados por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.

Citó las características especiales que deben cumplir los servicios de mensajería especializada, y dijo que no se advierte diferencia en la prestación del servicio de correo entre Postales Nacionales y Servientrega, ya que la única diferencia es la calidad de la persona que la ejecuta, es decir, si es una entidad estatal o un particular que debe tener autorización del Ministerio de Comunicaciones.

Respecto de la firmeza de la declaración, precisó que de acuerdo con el artículo 714 del ET, en concordancia con el artículo 705 ibídem, las...

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