Auto nº 25000-23-37-000-2015-01350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119201

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 37 - 000 - 2015 - 01350 - 01 ( 22103 )

Actor : SPLENDOR FLOWERS S . A . S .

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 30 de julio de 2015, mediante el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda interpuesta por Splendor Flowers SAS contra los actos administrativos mediante los que la DIAN resolvió una petición de declaratoria de silencio administrativo positivo y un recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Splendor Flowers SAS, formuló las siguientes pretensiones:

Que por los motivos de ilegalidad que se expondrán en la sección séptima de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos:

2.1. Resolución 900.008 del 27 de octubre de 2014, por medio de la cual se decide la petición de silencio administrativo positivo, por la indebida notificación de la Resolución 900.454 del 11 de octubre de 2013, que resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000045 del 21 de septiembre de 2012.

2.2. La Resolución 900.454 del 11 de octubre de 2013, que resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000045 del 21 de septiembre de 2012.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia del silencio administrativo positivo en el proceso de la referencia y por lo tanto:

2.3. Se reconozca que la Resolución No. 312412012000045 del 21 de septiembre de 2012 fue revocada al haber operado el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario.

2.4 Que como consecuencia de lo anterior, (sic) declaración del Impuesto sobre las Ventas -IVA- correspondiente al 5 bimestre del año gravable 2010 presentada por SPLENDOR FLOWER se encuentra en firme.

2.5 Se archive el proceso abierto con fundamento en la Resolución No. 312412012000045 del 21 de septiembre de 2012 y/o Resolución 900.454 del 11 de octubre de 2013.

E l auto recurrido

Mediante auto del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda interpuesta por Splendor Flowers SAS, por las razones que a continuación se reseñan.

Dijo que de la lectura de las pretensiones de la demanda se advertía que las súplicas estaban encaminadas a obtener, de una parte, la declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Splendor Flowers SAS contra la liquidación oficial de revisión mediante la que la administración modificó una declaración del IVA, y de otra, la nulidad de la resoluciones 900.454 del 11 octubre de 2013, mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración, y 900.008 del 27 de octubre de 2014, mediante la que se resolvió negativamente la declaratoria del silencio administrativo positivo.

Agregó que según el literal d) del numeral 1° artículo 164 de la Ley 1437, cuando se pretenda la nulidad de un acto ficto, la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser presentada en cualquier tiempo.

Advirtió que el presupuesto que da lugar a que se configure el silencio administrativo positivo es que la administración no resuelva dentro de la oportunidad establecida un recurso debidamente interpuesto.

Que en el caso concreto, el 15 de noviembre de 2012, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra un acto de liquidación oficial del IVA, que debía ser resuelto dentro del año siguiente, esto eso, hasta el 15 de noviembre de 2013, so pena de que operara el silencio administrativo positivo, en los términos previstos en los artículos 732 y 734 del ET.

Anotó que mediante la Resolución 900.454 del 11 de octubre de 2013, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Splendor Flowers SAS, acto que fue notificado mediante edicto desfijado el 13 de noviembre de 2013, precisamente, en razón a que la demandante no compareció a notificarse de manera personal, conforme lo dispone el artículo 565 de ET.

Que de lo anterior se concluía que en la presente controversia no se verificaba la existencia de un acto ficto, porque existía una manifestación expresa de la administración, puesta en conocimiento de la demandante dentro de la oportunidad establecida. Que, en consecuencia, lo anterior excluía la aplicación del literal d) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437.

Agregó que si la intención de la demandante era controvertir la notificación del acto mediante el que la administración resolvió el recurso de reconsideración, debió acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lugar de elevar una petición ante la DIAN para que declara el silencio administrativo positivo, con el propósito de «provocar la expedición de una nueva decisión por parte de la accionada, cuya nulidad se pretende por esta vía judicial, que no revive el término para iniciar la acción señalada».

Señaló que, por tanto, en el caso de la controversia lo procedente era verificar si la demanda fue interpuesta en el término establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, que obliga al interesado a interponer la demanda dentro de los cuatro meses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR