Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119217

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Bogotá D.C., trece (13) de octubre dos mil dieciséis (2016)

Consejero Ponente: J.O. RAM I REZ RAM I REZ

Radicación número : 25000 - 23 - 37 - 000 - 2012 - 00206-01(20585)

Actor: G.A.R.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que dispuso:

“1. ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000227 de 25 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modifica la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008, presentada por el señor G.A.R.P..

MODIFÍCASE el acto administrativo señalado en el numeral anterior, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.

…”

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1. El 4 de agosto de 2009, el señor G.A.R.P. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por el año gravable 2008.

1.2. La División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional Impuestos de Bogotá previó requerimiento ordinario, profirió el Requerimiento Especial No. 322392011000177 de 5 de agosto de 2011, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada.

1.3. El 8 de noviembre de 2011, el hoy demandante dio respuesta al requerimiento especial, y presentó corrección a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008, liquidando un impuesto a cargo de $26.876.000 y una sanción de $3.803.000.

1.4. El 25 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000227, mediante la cual modificó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008.

Para su notificación la Administración envió la resolución de determinación por correo a la carrera 32 No. 13-99 la que fue devuelta por la causal “No hay quien reciba”, y el 14 de mayo de 2012, la notificó en el Portal Web de la DIAN.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

Declarar la nulidad de la liquidación oficial renta naturales revisión No. 322412012000227, proferida el de 25 de Abril de 2012, por medio de la cual se modifica la Declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008

…”.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 568, 714 y 720 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

3.1. Firmeza de la declaración de renta del 2008

3.1.1. La declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, la presentó el 4 de agosto de 2009, fecha en la que se le vencía el plazo para declarar.

El 5 de agosto de 2011, la Administración le profirió requerimiento especial, al que dio respuesta el 8 de noviembre del mismo año, contando la DIAN hasta el 8 de mayo de 2012, para proferir la liquidación oficial de revisión.

La Administración profirió la liquidación oficial de revisión el 25 de abril de 2012, y para su notificación escogió el servicio de mensajería especializada Servientrega S.A., empresa que no estaba autorizada para prestar el servicio de correo.

La empresa de mensajería recibió el acto el 28 de abril de esa anualidad, y lo devolvió el 30 de ese mes y año, por la causal “No encontró a nadie en el sitio de notificación”, por lo que la DIAN decidió notificarlo de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario - notificaciones devueltas por correo-, es decir, por aviso en la web.

Esa notificación es improcedente porque este mecanismo es para aquellas devueltas por el correo, realizando una mezcla de instrumentos que no es permitido legalmente.

La liquidación oficial de revisión fue notificada por conducta concluyente, el 6 de septiembre de 2012, estando por fuera del plazo para notificar el acto, lo que originó la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008.

3.1.2. Sobre la cuestión de fondo, expresa que la Administración violó su derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que no se pronunció frente a las pruebas que había solicitado, para examinar los medios magnéticos de la sociedad Procesos de PVC correspondiente al año 2008, para que se constatara que el negocio con D.L.. (hoy Caypro S.A.S.), si se efectuó.

La prueba era fundamental para establecer que los dineros producto del contrato, no eran propios del demandante sino de un tercero, y demostraba como ingresaron a la misma, y que los pasivos están soportados y tienen fecha cierta.

3.2. Frente al Patrimonio

La sociedad Procesos de PVC S.A. tenía como representante legal al hoy demandante, quien estaba autorizado por parte de la Junta Directiva para negociar algunos de sus activos fijos. En virtud de esa autorización realizó negociaciones con Caypro S.A.S. llegando a un acuerdo inicial de venta de activos fijos por la mencionada suma, entregando cheques posfechados por ese valor, que se hicieron efectivos por parte de PVC.

Los cheques fueron contabilizados por la sociedad PVC, en el 2008 por $350.000.000 y en el 2009 por $50.000.000. El valor final estuvo en discusión hasta que después se negoció en un 26% de lo acordado, y el dinero recibido en exceso fue devuelto.

La DIAN le adicionó el patrimonio en la suma de $750.000.000, debido a que C. S.A.S. por error lo reportó como un préstamo personal, pero esto obedeció a un negocio diferente.

Frente a los Pasivos: La Administración rechazó la suma de $158.893.000, porque los documentos no tienen fecha cierta, situación que no es real, ya que los documentos (pagarés) que aportaron, están autenticados ante notario público, cuentan con fecha cierta, lo que es concordante con lo exigido en el artículo 767 del Estatuto Tributario.

Oposición

4.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.

4.2. En cuanto a la firmeza de la declaración, expone que la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000227 fue proferida el 25 de abril de 2012. Para su notificación la envió a la dirección que informó el contribuyente y fue devuelta por correo por la causal “no hay quien reciba”.

Por lo tanto, procedió el 14 de mayo de 2012 a notificar el acto mediante la publicación en la página web, procedimiento que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario y en la sentencia C-012 de 23 de enero de 2013.

Lo anterior desvirtúa el argumento que la notificación se surtió el 6 de septiembre de 2012, circunstancia que no es cierta, como quiera que la notificación se realizó en debida forma.

De acuerdo con el artículo 710 ídem, las liquidaciones oficiales deberán ser notificadas dentro del término de los 6 meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, como el Requerimiento Especial No. 322392011000177 de 5 de agosto de 2011, fue notificado en la misma fecha, el demandante dio respuesta el 8 de noviembre de 2011, teniendo plazo para presentarla hasta el 5 de ese mes y año.

El artículo 568 ib, además de regular la notificación por publicación en la página web, establece que los términos se contabilizan para la Administración a partir de la primera fecha de introducción al correo, que para este caso es el 30 de abril de 2012 y, para el contribuyente, a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal de la página web, lo que indica que la liquidación oficial de revisión se notificó dentro del término de los 6 meses.

En cuanto a la notificación realizada por Servientrega, el artículo 565 del ordenamiento tributario establece la posibilidad de realizar las notificaciones por correo a través de mensajería especializada, como se presentó en este caso, luego no es procedente la nulidad por este concepto.

4.3. Frente al Patrimonio, manifiesta que en el Acta No. 14 de la Junta Directiva de Procesos de PVC de 12 de febrero de 2008, se autorizó al señor G.A.R., para que vendiera a título personal, algunos activos fijos de la sociedad, documento que no fue registrado en el libro de actas de Procesos de PVC, por lo cual no es procedente darle valor probatorio, toda vez que no es oponible frente a terceros.

En cuanto al contrato suscrito con la sociedad DISPLANET hoy CAYPRO, advierte que el mismo está suscrito a nombre propio por el señor G.A.R. como vendedor y la sociedad DISPLANET como comprador, por valor de $750.000.000.

En la cláusula Tercera del contrato se acordó que el Comprador pagará al Vendedor -hoy demandante-, el valor indicado en la cláusula dos, con unos cheques que se relacionan uno a uno, todos girados por DISPLANET; y en la cláusula quinta, respecto de las obligaciones del comprador, se expresa que una de ellas es pagar al vendedor el valor en los términos y condiciones establecidas, sin hacer mención ni referencia alguna a que deba pagarse algún valor a la sociedad Procesos de PVC.

El contrato no da certeza de la fecha de suscripción, solo la fecha de autenticación. Además, en el expediente obra certificación expedida por el Revisor Fiscal de la sociedad DISPLANET hoy CAYPRO, en la que se certifica que se encuentra registrada en la contabilidad, la cuenta por pagar al señor G.A.R.P., quien a 31 de diciembre de 2008, registra un saldo de $750.000.000, es decir, que se encuentra debidamente soportada la adición al patrimonio.

4.4. Frente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR