Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119237

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 54001-23-33-000-2013-00022-01 ( 20983)

Actor: COMERCIALIZAD ORA INTERNACIONAL MAILEY S.A.S.

Demandado: DIRECCI O N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada, contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412011000053 correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2008 de la COMERCIALIZADORA MAILEY S.A.S. y de la Resolución No. 900.140 del 26 de julio de 2012, a través del cual se resuelve el recuso reconsideración interpuesto contra la anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho, se ordena a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, aceptar como costos en la declaración del renta del año gravable 2008 de la COMERCIALIZADORA MAILEY S.A.S., la suma de $12.716.953.099 -adicional a los ya determinada (sic) en la liquidación oficial de revisión-, correspondiente a los costos declarados de los proveedores Curtifac Ltda., F.M.M.E., F.C.L., M.T.J., M.A.P.M., N.C.H. y P.D.J.E..

Así mismo, la sanción por inexactitud allí impuesta debe fijarse por el 160% del valor sobre el cual ahora existe diferencia, modificándose por tanto en estos términos, el valor determinado como total del impuesto a cargo del contribuyente.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 393 del C.P.C.

[…]”

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2009, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MAILEY S.A.S., presentó, con beneficio de auditoría, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

Con el emplazamiento para corregir de 16 de junio de 2009, notificado el 7 de julio de 2009, la declaración de renta del año gravable 2008 perdió el beneficio de auditoría que la amparaba.

La declaración de renta del año gravable 2008 fue corregida el 3 de agosto de 2009, para disminuir los costos de esa vigencia fiscal de $106.586.273.000 a $106.272.208.000.

Mediante requerimiento especial 072382010000117, notificado el 21 de septiembre de 2010, la DIAN propuso modificar la declaración de renta del año 2008, presentada el 3 de agosto de 2009, para aumentar los ingresos brutos operacionales en $16.258.000, desconocer costos por $104.732.660.000, aumentar el impuesto a cargo en $34.561.778.000 e imponer sanción por inexactitud por $55.327.532.000.

Previa respuesta al requerimiento especial, el 10 de junio de 2011, la DIAN notificó a la actora la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412011000053 en la que mantuvo la adición de ingresos brutos operacionales por $16.258.000, desconoció costos por $101.899.713.812, aumentó el impuesto a cargo en $34.133.110.000 e impuso sanción por inexactitud por $54.612.976.000.

El 9 de agosto de 2011, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue inadmitido por auto 1155 de 8 de septiembre de 2011, notificado personalmente el 5 de octubre de 2011.

El 7 de octubre de 2011, la actora interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio y subsanó el requisito que generó la inadmisión.

Por auto 1510 de 28 de octubre de 2011, la DIAN revocó el auto inadmisorio y admitió el recurso de reconsideración.

El 28 de agosto de 2012, la DIAN notificó a la actora la Resolución 900.140 de 26 de julio de 2012, que confirmó la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MAILEY S.A.S., en adelante la Comercializadora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“DECLARATIVAS:

PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN RENTA AÑO 2008 No. 072412011000053 DE JUNIO 7 DE 2011; 2) RESOLUCIÓN NRO 900.140 DE JULIO 26 DE 2012, QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NUMERO 072412011000053 DE JUNIO 7 DE 2011;

SEGUNDA: Declarar que en el presente proceso ha operado la figura del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, TODA VEZ QUE EL RECURSO INTERPUESTO EN DEBIDA FORMA, NO FUE RESUELTO DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL.

CONDENATORIAS:

PRIMERA: Que a título de restablecimiento del Derecho se declare que la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MAILEY S.A.S., no debe suma de dinero alguno (sic) producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MAILEY S.A.S. NIT 900.012.718-6, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a pagar a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MAILEY S.A.S. NIT 900.012.718-6 el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo (sic).

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

QUINTA: Que, se ordene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.”

Citó como normas violadas las siguientes:

Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

Artículos 3 y 127 inciso 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Artículos 87, 177-2, 615 a 618, 683, 689, 730, 732, 734, 742, 745 y siguientes del Estatuto Tributario.

Decreto 2044 de 2007.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación del debido proceso por extemporaneidad de la resolución que decidió el recurso de reconsideración

La Resolución 900.014 de 26 de julio de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, se notificó por fuera del término establecido en el artículo 726 inciso 2 del Estatuto Tributario.

Ello porque el recurso se interpuso el 9 de agosto de 2011, por lo cual debió haberse resuelto y notificado a más tardar el 9 de agosto de 2012. Sin embargo, la DIAN notificó este acto el 28 de agosto de 2012.

Aunque el recurso fue inadmitido el 8 de septiembre de 2011, dicha actuación fue extemporánea, pues debió realizarse dentro de los 15 días siguientes a la interposición del recurso, de acuerdo con el artículo 726 inciso 2 del E.T., que señala que transcurridos 15 hábiles siguientes a la interposición del recurso sin que se haya proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se deberá fallar de fondo.

La notificación extemporánea de la Resolución 900.014 de 26 de julio de 2012, además de constituir una violación del debido proceso de la actora, condujo a que se configurara el silencio administrativo positivo de la Administración, conforme con el artículo 734 del E.T.

Violación del debido proceso por irregularidades en la práctica de pruebas

Si bien el artículo 750 del E.T. permite que las informaciones recibidas de terceros se tomen como pruebas testimoniales, la recepción de estas debe estar sujeta a las reglas fijadas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y a los principios de publicidad y contradicción. Por lo tanto, a la actora se le debió dar a conocer la fecha de recepción de la declaración de F.H.R.C., para que pudiera comparecer a la diligencia.

No se aplica el artículo 751 del E.T. ya que lo que la norma prohíbe es que los contribuyentes soliciten pruebas antes de la notificación del requerimiento especial. Sin embargo, cuando Administración decreta el testimonio oficiosamente, en aplicación de los principios de publicidad y contradicción, está...

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