Auto nº 81001-23-33-000-2014-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119245

Auto nº 81001-23-33-000-2014-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 81001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00021 - 01 ( 21781 )

Actor : VICPAR S A, EMINDUMAR SA Y F.R.R.D.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión que, en la audiencia inicial celebrada el 8 de abril de 2015, adoptó el Tribunal Administrativo de Arauca en el sentido de rechazar la demanda por la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

La demanda

Vicpar SA, Constructora Emidumar SA y F.R.R.D., mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa mediante la que formularon las siguientes pretensiones:

1. Ordenar la devolución de los valores derivados de las ordenanzas declaradas nulas por el Consejo de Estado, y materializadas en los contratos y dineros que así se describen.

A. La suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($96.890.324), derivados del pago se hizo del 4,5% del contrato número 069 de 2004.

B. La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($67.690.587), derivados del pago que se hizo del 4,5% del contrato número 235 de 2004.

2. Ordenar la devolución de los valores anteriores debidamente indexados desde la causación de cada pago, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor vigentes, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 178 del C.C.A. al tenor de la cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el "índice de precios al consumidor, o al por mayor", los cuales se estiman de parte de mis poderdantes en la suma equivalente a OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE (836.931.596), .de conformidad con la siguiente liquidación.

Índice final

R= ----------------

Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por mis clientes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente al momento en que se apruebe la conciliación y se cause la ejecutoria, por el índice vigente al momento en que se pagó de acuerdo a la época de suscripción de cada contrato.

Por tratarse pagos efectuados en tiempos distintos, la fórmula se aplicará separadamente contrato por contrato, desde el momento en que se pagó la tasa para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de cada pago.

Número contrato

Valor contrato

Valor histórico

Guarismo

Valor presente

069 de 2004

$2.153.118.346

$96.890.324

0,27 AGO 2004/ 0,14 ABR 2012

$692.073.724

235 de 2204

$1.504.235.255

$67.690.586

0,30 SPT 2004 / 0,14 ABR 2012 = 2,14

$144.857.854

TOTAL

$76.608.549.747

$164.580.910

$836.931.578

3. Ordenar la devolución de los valores derivados de contrato de prestación de servicios profesional de abogado, suscrito por mis poderdantes con el que signa, para efectos de ejercer las reclamaciones y defensa prejudicial y judicial que ocasionaron las Ordenanzas, por la suma equivalente a SESENTA MILLONES DE PESOS.

Como fundamento del daño reclamado, los demandantes dijeron que, a fin de ejecutar los contratos 235 y 239 de 2004, pagaron a favor del departamento de Arauca la suma de $164.580.362, correspondiente a la tasa especial de fortalecimiento administrativo establecida en las ordenanzas 01 del 23 de enero, 03 del 17 de febrero y 07 del 30 de agosto, todas del 2004.

Agregaron que en el 2 de julio de 2008, los demandantes solicitaron la devolución de la suma pagada a título de la tasa especial de fortalecimiento administrativo y que para el efecto señalaron que el departamento de Arauca no tenía competencia para establecer ese tributo, tal como lo decidió el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia del 12 de abril de 2007, mediante la que anuló las ordenanzas antes referidas.

Que, a pesar de lo decidido por el tribunal, el departamento de Arauca no accedió a la devolución de la suma solicitada porque el fallo con fundamento en el que los demandantes presentaron la petición estaba pendiente de ser confirmado o revocado en segunda instancia.

Agregaron que mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca que dio pie a presentar la solicitud de devolución.

Que una vez en firme la sentencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 640 de 2001 pero que el departamento de Arauca decidió con conciliar.

Así, señalaron que al cobrar la tasa especial de fortalecimiento administrativo sin contar con un sustento legal, el departamento de Arauca violó los artículos 287, 288, 300 y 338 de la Constitución Política y que la trasgresión de esas normas era, precisamente, la que justificaba el resarcimiento del daño que se reclama mediante la demanda.

La admisión y el traslado de la demanda

Mediante auto de 27 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada.

Contestación de la demanda

En la oportunidad procesal establecida, el departamento de Arauca se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, formuló excepciones previas y propuso razones de defensa de fondo.

Como excepciones previas, la entidad territorial demandada formuló la de caducidad del medio de control y la de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

Sobre la caducidad, dijo que el medio de control propuesto por los demandantes pretendía controvertir situaciones jurídicas consolidadas. Para el efecto, explicó que las sentencias de nulidad que recaen sobre actos de carácter general tienen efectos hacia futuro. Que, por tanto, este tipo de decisiones solo pueden afectar situaciones que no se encuentren consolidadas en razón a que, al momento del fallo, se encuentran en discusión, bien ante las autoridades administrativas o ya sea ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Advirtió que, en el caso de los demandantes, los contratos que dieron origen a la tasa especial de fortalecimiento administrativo fueron liquidados, y sin que se presentara salvedades, mucho antes de que las ordenanzas que crearon el tributo fueran anuladas. Que, que de igual forma, a la fecha en la que fue interpuesta la demanda no existía una reclamación referida a la devolución del tributo.

Sobre la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, el departamento de Arauca señaló que los demandantes pasaron por alto la existencia de actos administrativos de carácter particular, expedidos con anterioridad a que las ordenanzas que establecieron la tasa especial de fortalecimiento administrativo fueran anuladas, en concreto, se refirió a los que liquidaron el tributo, actos estos que, en su oportunidad, debieron ser objeto de cuestionamiento por parte de los demandantes en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho.

En relación con el fondo del asunto, el Departamento de Arauca señaló, en síntesis, que los demandantes no acreditaron el nexo causal entre el presunto daño causado y una actuación que le fuera imputable a la administración.

La decisión recurrida

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, el Tribunal Administrativo de Arauca convocó a la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 19 de febrero de 2015.

En la etapa de saneamiento del proceso, el tribunal adecuó el medio de control de reparación directa, al que acudieron los demandantes, al de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la Ley 1437.

Lo anterior en razón a que, a juicio del tribunal, del contenido de la demanda, la contestación y el material probatorio obrante en el proceso, se advertía que la fuente del daño reclamado no lo constituía las ordenanzas anuladas, pues -por tratarse actos generales- no tenían la vocación de generar efectos particulares y concretos.

Que, en lugar de lo anterior, el objeto del medio de control debía ser el acto ficto negativo o el acto expreso mediante el que la administración departamental habría resuelto la solicitud de devolución de la suma pagada como tasa...

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