Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119325

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01402-01 (PI)

Actor: C.M.A.F.

Demandado: MARCOS STALIN BAUTISTA ALMEIDA

Referencia: Medio de control de Pérdida de investidura

Referencia: La doble militancia política no constituye causal de pérdida de la investidura de los concejales municipales

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de febrero de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada en contra del ciudadano M.S.B.A., concejal del municipio de Girón (Santander), elegido para el período 2016-2019.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- El ciudadano C.A.F., obrando en nombre propio y en su condición de abogado, solicitó declarar la pérdida de la investidura de M.S.B.A. como concejal del municipio de Girón (Santander) y, como consecuencia de lo anterior, declarar la vacancia absoluta de la curul y el llamamiento al candidato que le siguió en votos por el mismo partido político, por haber incurrido en la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la Carta Política, esto es, por haber pertenecido, simultáneamente, a más de un partido, movimiento o agrupación políticos.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el accionante relata que el demandado se inscribió como candidato al concejo del municipio de Girón (Santander) para las elecciones que se desarrollaron el día 25 de octubre de 2015 y en las que se elegirían los concejales de aquel municipio para el período constitucional 2016-2019. El señor B.A. resultó elegido en dichas elecciones.

1.1.3.- El demandante señala que a pesar de que el demandado pertenecía, para la época de la elección, al Partido Conservador Colombiano de acuerdo a las certificaciones expedidas por dicho partido los días 17 de julio de 2015 y 13 de noviembre de 2015, se inscribió y resultó elegido como concejal de aquel municipio por el Partido Alianza Social Independiente, según lo consignado en el formato E-8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.1.4.- Agrega que «Es un derecho fundamental de los ciudadanos, para hacer efectivo el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, interponer Acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley, como al efecto lo hace el S. al solicitar la nulidad de la elección al Concejo Municipal de G. para el período Constitucional 2016-2019 del Señor M.S.B.A., porque el mencionado ciudadano, a ciencia y paciencia de hallarse incurso en un impedimento legal establecido para los Concejales, actuando de mala fe, decidió postular su nombre en abierta y manifiesta desconsideración con el ordenamiento jurídico, ya que su Postulación y Elección no reunión los requisitos estipulados en la Ley y la Constitución Nacional» (Resaltado y subrayado fuera de texto).

1.1.5.- Luego indicó que la inobservancia de la prohibición del inciso segundo del artículo 107 de la Carta Política, en la redacción que le imprimió el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003 «por sí sola no constituye una inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de Pérdida de Investidura o de Nulidad Electoral, porque la norma Constitucional no estableció tales consecuencias en forma expresa».

1.1.6.- Sin embargo, posteriormente afirmó que «En última reforma política, es decir en el Acto Legislativo 01 de 2009 y su reglamentación, la Ley 1475 de 2011 configuró la Doble Militancia como Causal de Pérdida de Investidura», lo cual sustenta citando el contenido de mencionado artículo 107 de la Carta Política y de apartes de la Ley 1475 de 2011.

1.2.- Contestación de la demanda por parte del concejal M.S.B.A.

El demandado, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran sus pretensiones.

1.2.1.- El concejal B.A. considera que la acusación no tiene vocación de prosperidad por cuanto «la doble militancia no está contemplada dentro del ordenamiento jurídico colombiano como causal de pérdida de investidura».

1.2.2.- Profundizando en su argumento, el demandado afirma que «ni constitucional (Art. 107 C.P.), legal o jurisprudencialmente, ha sido consagrada jamás como causal de pérdida de investidura. Hoy la Ley 1437 de 2011 Art. 2, consagró la doble militancia como causal expresa de nulidad electoral para los actos que declaren una elección de carácter popular, razón por la cual, con la entrada en vigencia de esta ley, los elegidos pueden ser demandadas (sic) con fundamento en ello, pero no constituye causal de pérdida de investidura».

1.2.3.- Expresa que «La doble militancia, consiste en la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, esta figura jurídica, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político. Por su parte, las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 consagran en sus artículos 55 y 48 (respectivamente) las causales de pérdida de investidura de los concejales, dentro de las cuales no está consagrada la doble militancia».

1.2.4.- Agregó que «hoy la Ley 1437 de 2011, consagró la doble militancia como una causal expresa de nulidad electoral para los actos que declaren una elección de carácter popular, razón por la cual, con su entrada en vigencia, los elegidos pueden ser demandados con fundamento en ello, pero no constituye causal de pérdida de investidura, teniéndose que son dos figuras jurídicas diferentes la PÉRDIDA DE INVESTIDURA (Art. 143 CPACA) la NULIDAD ELECTORAL (Art. 139 CPACA), (sic) cada una con un régimen jurídico propio e independiente».

1.2.5.- Adicionalmente, el concejal demandado señala que «el Concejal BAUTISTA ALMEIDA no es miembro del Partido Conservador, como se acredita con la carta de renuncia adjunta presentada ante esta colectividad», para lo cual debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Resolución 1839 del 11 de julio de 2013, proferida por el Consejo Nacional Electoral, la desafiliación «operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política».

1.2.6.- Para complementar su defensa, luego de citar los artículos 16 y 66 de los estatutos del Partido Conservador Colombiano, concluye que «En ninguna de las anteriores sanciones, se contempla la pérdida de investidura en el evento que se llegare a configurar la doble militancia, lo que dicho sea de paso no se da en el sub examine, pues como lo mostramos anteriormente, el Concejal BAUTISTA ALMEIDA no es miembro del Partido Conservador como se acredita con la carta de renuncia adjunta presentada ante esta colectividad».

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 25 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda de pérdida de la investidura presentada en contra del ciudadano M.S.B.A., esbozando, para el efecto, los siguientes argumentos:

1.3.1.- Inició el análisis del caso concreto, exponiendo el problema jurídico que debía resolverse en este caso, el cual se contrae a determinar «si el S.M.S.B.A. en su condición de Concejal del Municipio de Girón (S) por el período 2016-2019, incurrió en causal de pérdida de investidura y para tal fin es menester determinar: (…) ¿Si constituye la doble militancia una causal de pérdida de investidura o una violación del régimen de inhabilidades de los concejales?».

1.3.2.- A continuación, abordó el análisis del caso concreto en la siguiente forma:

«En el asunto puesto a consideración de ésta Corporación se advierte que el accionante C.A.F. invoca como causal de pérdida de investidura la doble militancia la cual según las argumentaciones consagradas en el libelo de la demanda debe estudiarse desde dos puntos de vistas; como causal de pérdida de investidura autónoma y como inhabilidad para ser elegido concejal.

(…)

El accionante señala que el señor M.S.B.A. violó el régimen de inhabilidades por estar incurso en doble militancia al inscribirse y ser elegido como concejal del Municipio de G. por el partido ASI siendo militante del partido conservador, por cuanto, nunca presentó renuncia como militante de este último.

Veamos la doble militancia se encuentra consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política con el siguiente tenor literal: (se cita)

(…)

Asimismo, fue desarrollada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 275 No. 8 de la Ley 1437 de 2011 como causal de anulación del acto de elección demandable mediante el medio de control electoral de la siguiente manera: (se cita)

(…)

Ahora sobre la doble militancia como causal de pérdida de investidura el H. Consejo de Estado en sentencia 13001233100020120000502 del 05 de febrero de 2015 C.P.M.C.R.L. señaló: (se cita)

(…)

De este texto se concluye, en primer lugar que la doble militancia, no es causal de pérdida de investidura, siendo esta, solo materia de control de los partidos políticos a través de sus respectivos estatutos, o en el caso de los candidatos como revocatoria de su inscripción y una causal de anulación controvertible mediante el medio de control de nulidad electoral, sobre el cual, debe decirse que pese a que dentro de la redacción del libelo demandatorio el accionante entre líneas esbozaba jurisprudencia aplicable a la nulidad electoral, de la totalidad del texto de la demanda, es claro que, el medio de control incoado es el...

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