Auto nº 11001-03-15-000-2016-02476-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119341

Auto nº 11001-03-15-000-2016-02476-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 11001-03-15-000-2016-02476-00 (AC) A

Actor: SOFI A DE L CARMEN CHAMORRO LO PEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, doctora M.E.G.G., para actuar en el proceso de la referencia.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de amparo.

La señora SOFÍA DEL CARMEN CHAMORRO LÓPEZ, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión Oral, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa; en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 86001-33-33-001-2014-00254-01; promovido por la actora en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Manifiesta que mediante la Resolución 33302 del 27 de diciembre de 2000, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN (hoy UGPP) le reconoció la pensión de jubilación a la señora S.D.C.C.L., al haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación - IBL se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Menciona que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 86001-33-33-001-2014-00254-01, del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, despacho judicial que en sentencia del 21 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Relata que la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto en sentencia del 5 de agosto de 2016, por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que revocó la decisión del a quo.

Aduce que el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al no condenar a la entidad a efectuar la reliquidación de la prestación reconocida a la señora S.D.C.C.L., incluyendo, además de la asignación básica, todos los factores salariales devengados por la actora durante el año anterior a su retiro del servicio.

Aunado a lo anterior, arguye la...

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