Auto nº 25000-23-41-000-2012-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119353

Auto nº 25000-23-41-000-2012-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCIA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00652-01

Actor: J.P.M.T.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚ BLICA Y OTRO

Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. UNA PROVIDENCIA JUDICIAL NO REQUIERE SER RECAUDADA O DECRETADA COMO PRUEBA DENTRO DEL PROCESO.

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 29 de junio de 2016, proferido por la Sala Unitaria del señor C. GUILLERMOV.A., en cuanto denegó la práctica de una prueba en segunda instancia.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.

El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 29 de junio de 2016, denegó el decreto de una prueba allegada por el actor en segunda instancia, con base en los siguientes argumentos:

“Con respecto a la solicitud del actor, debe señalarse que los procesos judiciales penales tienen una naturaleza distinta de los procedimientos administrativos de responsabilidad. Así las cosas, no se advierte que el medio probatorio aportado tenga una relación directa con la legalidad de los actos acusados en el presente asunto y, en esa medida, la prueba no será decretada.”

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El apoderado del señor J.P.M.T., pretende que se revoque el auto objeto del recurso de súplica, con el argumento de que la prueba solicitada en segunda instancia sí se relaciona estrechamente con el asunto debatido en el presente medio de control, pues se trata de una decisión proferida dentro de un proceso penal en el que se estudiaron los mismos hechos que dieron origen a la expedición de los actos administrativos aquí demandados.

Adujo que si bien los procesos penales tienen una naturaleza distinta de los contencioso administrativos de responsabilidad fiscal, ambos buscan el esclarecimiento de los hechos para así poder impartir justicia.

Sostuvo que el proveído de 1º de diciembre de 2015, por medio del cual la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá - Unidad ante el Tribunal del Distrito Judicial ordenó archivar una investigación penal, sirve como prueba en el presente proceso contencioso, ya que en el mismo se concluyó que la entrega de 4.347.934 unidades de botellas de la Industria de Licores del Valle del Cauca, para efectos de degustación -que fue el hecho que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados-, no constituyó una apropiación irregular de dineros, pues no existía un tope máximo o mínimo para dicho propósito, por lo tanto el documento aportado demostraría que no había motivo alguno para que la Contraloría General de la República declarase la responsabilidad fiscal con fundamento en esa misma situación.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De conformidad con el artículo 246 del C.P.A.C.A., el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto que niega el decreto de una prueba allegada en segunda instancia, es susceptible del recurso de apelación...

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