Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02729-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02729-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: M.E.G.G. LEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02729-00 (AC)

Actor: LI GIA GUTIÉ RREZ DE DIMITROV Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓ N TERCERA SUBSECCIÓ N A

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por los señores L.G.D.D., R.Y.G.D.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

La señora L.G.D.D. y los señores ROBIN Y G.D.G. interpusieron acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso.

I.2 Hechos.

La parte actora relató que el 15 de mayo de 2015, a través de apoderada judicial, interpuso medio de control de controversias contractuales, pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta de la promesa de compraventa N.º 043 del 15 de mayo de 1995, celebrada entre R.D., como promitente vendedor y el Instituto de Desarrollo Urbano -en adelante IDU- como promitente comprador, respecto de una porción de un lote de terreno para la ampliación de la calle 147 de la ciudad de Bogotá D. C.

Puso de presente que mediante auto de 25 de mayo de 2016, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, rechazó la susodicha demanda, con base en que advirtió el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, con fundamento en lo siguiente:

1. Para efectos de la caducidad no debe tomarse en cuenta el término de 20 años establecido en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 , sino el fijado por la Ley 1437 de 2011 de 2 años, por cuanto en atención a la reiterada posición jurisprudencial del Consejo de Estado, las normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y de orden público y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, son de aplicación inmediata y por lo mismo, regulan los aspectos que no se hubieren consolidado antes de su entrada en vigencia, como es el que aún no se hubiera iniciado un proceso judicial.

Que la normatividad de 1993 es aplicable siempre y cuando el asunto debatido gire en torno a la responsabilidad patrimonial de las partes, mas no a las controversias contractuales del Estado, que no comprometan la responsabilidad patrimonial de los sujetos procesales, como es el caso de la nulidad absoluta del contrato, la cual debe continuar sujeta a las reglas de la Ley 1437 de 2011.

2. Que el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 dispone que el término de caducidad de 2 años para interponer el medio de control de controversias contractuales, cuando lo que se pretende es la nulidad absoluta o relativa del contrato, se empieza a contar desde el día siguiente al perfeccionamiento de éste.

El perfeccionamiento del contrato de promesa de compraventa que se demanda se dio el 15 de mayo de 1995 toda vez que, en atención al inciso 1° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 , en el aludido negocio jurídico (i) se fijó por objeto los derechos reales de dominio y posesión material de R.D. sobre (ii) un inmueble de su propiedad determinado , (iii) a cambio de una prestación económica definida; (iv) tal acuerdo de voluntades quedó expresado por escrito visible a folios 45 a 49 del Cuaderno núm. 2.

Así las cosas, el medio de control de controversias contractuales debía instaurarse a más tardar el 16 de mayo de 1997, esto es, dentro de los 2 años siguientes al perfeccionamiento del contrato de promesa de compraventa.

Adujo que el 1º de junio de 2016 interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda contentiva del medio de control de controversias contractuales.

Que mediante auto de 28 de julio de 2016, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar el auto proferido por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de B.D.C., Sección Tercera del 25 de mayo de 2016, con el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

El 5 de julio de 2016 interpuso recurso de súplica contra la providencia del 28 de julio de 2016 de la Subsección “A”, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El mismo Tribunal, mediante auto del 1º de septiembre de 2016 resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de la Sala de Decisión del 28 de julio de 2016, la cual resolvió un recurso de apelación.

Como fundamentos de su inconformidad expuso que para efectos de la perfección del contrato, no debió aplicarse el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sino el 39 , el cual específicamente se refiere a los contratos sobre bienes inmuebles, los cuales deben ser elevados a escritura pública.

Arguyó que aunque el contrato de promesa de compraventa es un acto jurídico que tiene eficacia por sí mismo, ello no implica que se perfeccione por su elaboración y firma, luego no es correcto contabilizar el término de caducidad desde el día siguiente de la firma del contrato, pues en esta fecha (mayo 16 de 1995) no se perfeccionó el mismo.

Adujo que el Tribunal demandado erró al aducir que el contrato de promesa de compraventa se perfeccionó con la suscripción del mismo, ya que de conformidad con los artículos 39 de la Ley 80 de 1993 y 1760 y 1857 del Código Civil, aquel se perfecciona sólo con la suscripción de la escritura pública correspondiente ; agrega que aún no se ha elevado a escritura pública el contrato de compraventa, motivo por el cual no puede iniciarse la contabilización del término de caducidad.

Finalmente, aseguró que el contrato de promesa de compraventa, en su cláusula décimo primera, supeditó su perfeccionamiento a la suscripción de la escritura pública.

I.3 Pretensiones.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales; que se revoque el auto del 28 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y, en consecuencia, que se admita la demanda.

I.4 Defensa.

El Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. -Sección Tercera-, manifestó que no debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela puesto que la decisión censurada no derivó de una indebida aplicación de la normatividad o interpretación de los hechos de la demanda, sino que se profirió con apego de la normatividad que gobierna la materia sometida a controversia, según los fundamentos expuestos en el expediente.

Señaló que no desconoció el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, toda vez que su contenido no le era aplicable al caso concreto, porque el contrato de promesa de compraventa, respecto del cual se pretendía promover la controversia contractual procurando su nulidad, no se perfecciona cuando se eleve a escritura pública, como si se tratara de un contrato de compraventa propiamente dicho, ya que en éste no se está disponiendo finalmente de la tradición del dominio del bien raíz, sino que plasma un deber de perfeccionar el contrato prometido. Los derechos exigibles del contrato de promesa de compraventa no dependen del perfeccionamiento del contrato prometido.

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante escrito extemporáneo , esencialmente reiteró los argumentos que utilizó para resolver el recurso de apelación formulado contra el auto del 25 de mayo de 2016. Agregó que la posibilidad de controvertir actuaciones judiciales mediante la acción de tutela es de alcance excepcional, en atención con los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y el sometimiento de los conflictos al juez ordinario competente.

La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de B.D.C. , manifestó que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para revivir el término de caducidad que, por la conducta omisiva de la parte actora, se encuentra vencido.

El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. , solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados toda vez que los mismos no han sido objeto de vulneración o amenaza. Advierte que la parte actora pretende utilizar el mecanismo tutelar como una instancia adicional, habida cuenta de su inconformidad con la aplicación del fenómeno de la caducidad por parte de las autoridades judiciales, lo cual es coherente comoquiera que los hechos que se pretenden hacer valer datan del año de 1995.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción...

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