Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119389

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00647-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente: S.L.I.V. LEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00647-01(0746-15)

Actor: ADELA M.M.B.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLANTICO)

Referencia: Tema: Sanción moratoria - Aplicación de la prescripción en tratándose del régimen de cesantías anualizado

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora A.M.M.B..

A N T E C E D E N T E S

La señora A.M.M.B. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de S., mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2000 a 2008; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la suma equivalente a un día de salario ($32.160,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos.-

La demandante señaló que labora en el municipio de S. en el cargo de Secretaria - Código 440 - Grado 02, desde el 9 de marzo de 2000 y pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no ha sido consignado dentro del término legal el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2000 a 2008.

Indicó que el 21 de octubre de 2010 presentó reclamación ante el alcalde municipal con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado le negó el derecho a la accionante, mediante el cual a su vez se resolvieron peticiones de diferentes servidores públicos de la entidad.

Normas violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que se ocupa de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y a las normas señaladas en precedencia, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.

Contestación de la demanda.-

Una vez notificada personalmente la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho al alcalde municipal de S., y vencido el término de traslado establecido en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, la entidad territorial accionada no efectuó pronunciamiento alguno.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión en fallo de 21 de marzo de 2014, resolvió en el siguiente orden: i) declarar la nulidad del acto administrativo acusado en lo atinente a la negativa de la reclamación de la demandante; ii) declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria “correspondiente a la vigencia de 2006, que se hubiese causado entre el 15 de febrero y 20 de octubre de 2007, (…) Así mismo, respecto a las vigencias 2000 a 2005 (…)”; y iii) condenó al municipio de S. a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo “(…) Desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007, y desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2008.” Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que pese a la afirmación de la entidad concerniente a la consignación del auxilio de cesantía en diciembre de 2012, en donde no se especificó si en ese momento se reconoció y ordenó el pago de la sanción por mora y debido a la no acreditación de la consignación del valor correspondiente para las anualidades de 2000 a 2008 dentro de la oportunidad legal, se debe penalizar económicamente a la entidad territorial accionada, conforme lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Expuso que en atención a la fecha de la reclamación en sede administrativa, esto es, el 21 de octubre de 2010, se configuró la prescripción total de las porciones causadas para las vigencias fiscales de 2000 a 2005 y parcial, respecto de aquella originada por el incumplimiento de la obligación en el año 2006.

Recurso de apelación.-

La parte demandante .

El apoderado judicial de la parte actora manifestó su desacuerdo en relación con los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en tanto no procede la declaratoria de prescripción de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias de 2000 a 2005 y la causada entre el 15 de febrero y el 20 de octubre de 2007 por la anualidad de 2006, por cuanto el incumplimiento de la obligación por parte del empleador constituye una conducta continuada que desconoce los derechos del trabajador; por consiguiente, indicó que la entidad territorial accionada debe ser condenada al pago de la sanción por mora para las anualidades de 2000 a 2008.

Al respecto, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado para señalar que en razón a la vigencia de la relación laboral entre la actora y el municipio de S., en el caso concreto no se configuró dicho término extintivo, pues su exigibilidad tiene lugar a la finalización de la relación legal y reglamentaria, conforme la interpretación sistemática de los artículos 23, 53 y 58 de la Constitución Política, e igualmente de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Solicitó así mismo que se agregue un numeral más a la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de que se ordene que los valores de la condena sean ajustados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984.

Finalmente, señaló que es necesario efectuar un análisis de los elementos de prueba aportados al proceso, a través de los cuales se demostró que el acto administrativo acusado desconoció las normas superiores, razón por la cual demandó su nulidad.

Alegatos de conclusión.-

Parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e hizo énfasis en que el término de prescripción empieza a contabilizarse a partir del día en que la obligación se hace exigible, es decir, desde la terminación de la relación laboral.

Alegó que la condena impuesta deberá especificarse anualidad por anualidad hasta el 27 de diciembre de 2012, fecha en que se efectuó el pago del auxilio de cesantías para las anualidades de 2000 a 2008.

Indicó que los valores de la condena deben ser ajustados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Concepto del Ministerio Público .

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la declaratoria de prescripción ordenada en la sentencia de primera instancia, al considerar que la exigibilidad de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 se origina a partir de la terminación de la vinculación laboral, puesto que en ese momento surge la obligación para el empleador de entregar directamente al ex servidor los saldos de cesantías que no se hubieren consignado en el fondo administrador.

C O N S I D E R A C I O N E S

Problema jurídico.-

De acuerdo con los motivos de oposición expuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, ¿a partir de qué momento se predica la exigibilidad de la obligación establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990?, y en tal virtud, establecer si ¿en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) De la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990; (ii) prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado del auxilio de cesantías; y (iii) del caso concreto.

De la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990.

El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el...

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