Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119393

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I.V. LEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 0 8001-23-31-000-2011-00734-01(1966 -1 4 )

Actor: Á.Á.M.H.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

Referencia: Tema: Sanción moratoria - Aplicación de la prescripción en tratándose del régimen de cesantías anualizado

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Á.Á.M.H..

A N T E C E D E N T E S

El señor Á.Á.M.H. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 9 de noviembre de 2010 ante la alcaldía municipal de S., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2003 a 2008, y a título de restablecimiento del derecho, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($27.784,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos.-

El demandante señaló que labora en el municipio de S. en el cargo de Auxiliar Administrativo - Código 407 - Grado 02, desde el 12 de agosto de 2003 y pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del término legal el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 a 2008.

Indicó que el 9 de noviembre de 2010 presentó reclamación ante la autoridad pública competente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del silencio de la administración, se entiende negativa.

Normas violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.

Contestación de la demanda .-

El apoderado judicial del municipio de S. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y, además, porque su exigibilidad está condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por el actor.

Arguyó que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) “Ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa”, comoquiera que la reclamación presentada por el demandante en sede administrativa estaba dirigida al reconocimiento de una sanción pecuniaria, más no a un derecho o prestación determinada, adicionalmente, nunca solicitó la consignación anual de sus cesantías; y ii) prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2007, en consideración a la fecha de la reclamación.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión en fallo de 23 de noviembre de 2012, resolvió en el siguiente orden: i) declarar no probada la excepción denominada “(…) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa” propuesta por la entidad territorial accionada; ii) anular el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por el actor el 9 de noviembre de 2010; iii) declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias de 2003 a 2006; iv) condenar al municipio de S. al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, “(…) desde el 16 de febrero de 2008 y hasta el 15 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las cesantías de la vigencia de 2008, (…)”.

Refirió que la afirmación planteada en la demanda relacionada con el incumplimiento para las anualidades de 2003 a 2008 constituye una negación indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pública demandada la carga de la prueba de desvirtuar dicho aserto; por consiguiente, debido a que del material probatorio no se acreditó la consignación de la prestación social según lo ordenado en la ley, se generó la sanción moratoria pretendida.

Finalmente, expuso que se configuró la prescripción de la prestación social causada para las vigencias de 2003 a 2006, en atención a la fecha en que efectuó la reclamación en sede administrativa, esto es, el 9 de noviembre de 2010.

Recurso de apelación.-

La parte demandante .

El apoderado judicial de la parte actora manifestó su inconformidad frente al numeral tercero de la sentencia impugnada, en virtud del cual se declaró la prescripción de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias de 2003 a 2006. Al respecto, señaló que en razón a la vigencia de la relación laboral entre el actor y el municipio de S., no se configuró dicho término extintivo, pues la exigibilidad del auxilio de cesantías tiene lugar a la finalización de la relación laboral, conforme la interpretación sistemática de los artículos 23, 53 y 58 de la Constitución Política, e igualmente de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Adujo que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando el empleador incurre en mora sucesiva de varias anualidades el límite de la sanción será el momento en el que el empleador efectivamente cumpla con el deber de consignar la cesantía de la respectiva anualidad, razón por la cual solicitó modificar el artículo cuarto resolutivo de la sentencia del A quo, referente a la condena, por cuanto se deben conceder “(…) las sanciones moratorias de manera independiente para cada año hasta que se verifique la consignación efectiva de las cesantías para cada una de las anualidades.”

Alegatos de conclusión.-

Parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e hizo énfasis en que el término de prescripción empieza a contabilizarse a partir del día en que la obligación se hace exigible, es decir, desde la terminación de la relación laboral.

Alegó que la condena impuesta deberá especificarse anualidad por anualidad hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago de las cesantías causadas para las anualidades de 2003 a 2008.

Indicó que los valores de la condena deben ser ajustados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

C O N S I D E R A C I O N E S

Problema jurídico.-

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, ¿a partir de qué momento se predica la exigibilidad de la obligación establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990?, y en tal virtud, establecer si ¿en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?

Establecido lo anterior, la Sala deberá analizar como problema jurídico asociado, ¿cuál es el límite final de la sanción por mora dentro del régimen de liquidación anualizado de cesantías?

Cuestión previa.

Previo a abordar el estudio del problema jurídico planteado, conforme a la metodología señalada, es del caso precisar que el recurso que se decidirá es el presentado por la parte demandante, toda vez que la apelación presentada por el municipio de S. fue declarada desierta por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 28 de marzo de 2014, habida consideración que su apoderado no asistió a la audiencia de conciliación que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso y pese a allegar la excusa por su inasistencia, lo hizo de forma extemporánea, razón por la cual el A quo concedió únicamente el recurso de apelación del actor frente a la sentencia de primera instancia.

Análisis del problema jurídico

Establecido lo anterior, la Sala procederá a resolver el cuestionamiento planteado, para lo cual abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) del régimen de liquidación del auxilio de cesantías anualizado en el sector público y la sanción por mora; (ii) de la prescripción de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990; (iii) del límite final de la sanción moratoria...

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