Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119405

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00632-01(4747-14)

Actor: E.O.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora E.O.M..

A N T E C E D E N T E S

La señora E.O.M. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de S., mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2003 a 2008; y a título de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($32.160,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos.-

El mandatario judicial de la parte actora señaló que la señora E.O.M. labora en el municipio de S. en el cargo de Secretaria - Código 440 - Grado 02, desde el 23 de julio de 2003 y pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del término legal el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 a 2008.

Indicó que el 28 de octubre de 2010 presentó reclamación ante el alcalde de S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado, le negó el derecho a la accionante, mediante el cual a su vez se resolvieron diferentes peticiones .

Normas violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.

Contestación de la demanda .-

El apoderado judicial del municipio de S. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y su exigibilidad está condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por la actora.

Arguyó que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la demandante reclamó una sanción pecuniaria y no una prestación determinada; ii) imposibilidad de cancelar la sanción por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la entidad accionada; iii) No acreditación de la accionante de manifestar su deseo de acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996; iv) prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007, en consideración a la fecha de la reclamación; y v) la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, contempló que cuando una entidad pública deba pagar algún tipo de sanción moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquella no podrá superar el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión en fallo de 30 de abril de 2014, resolvió en el siguiente orden: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial accionada; ii) anular el acto administrativo demandado frente a la petición de la actora del reconocimiento y pago de la sanción por mora; iii) declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias de 2003 a 2006; iv) condenar al municipio de S. al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, “(…) desde el 16 de febrero de 2008 y hasta el 15 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las cesantías de la vigencia de 2008, (…)”.

Refirió que la afirmación planteada en la demanda relacionada con el incumplimiento para las anualidades de 2003 a 2008 constituye una negación indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pública demandada la carga de la prueba de desvirtuar dicho aserto; por consiguiente, debido a que del material probatorio no se acreditó la consignación de la prestación social según lo ordenado en la ley, se generó la sanción moratoria pretendida.

Finalmente, señaló que la sanción moratoria no es acumulativa y expuso que se configuró la prescripción de la prestación social causada para las vigencias de 2003 a 2006, en atención a la fecha en que efectuó la reclamación en sede administrativa, esto es, el 28 de octubre de 2010.

Recurso de apelación.-

La parte demandante .

El apoderado judicial de la parte actora manifestó su oposición frente a la forma en que fue contabilizado el término de prescripción, por cuanto el incumplimiento de la obligación por parte del empleador constituye una conducta continuada que desconoce los derechos del trabajador; por consiguiente, indicó que la entidad territorial accionada debe ser condenada al pago de la sanción por mora causada por las anualidades de 2003 a 2008.

Al respecto, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado para señalar que en razón a la vigencia de la relación laboral entre la actora y el municipio de S., en el caso concreto no se configuró dicho término extintivo, pues su exigibilidad tiene lugar a la finalización de la relación legal y reglamentaria, conforme la interpretación sistemática de los artículos 23, 53 y 58 de la Constitución Política, e igualmente de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Para el efecto, pidió efectuar un análisis de los elementos de prueba aportados al proceso.

Solicitó así mismo que se agregue un numeral más a la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de que se ordene que los valores de la condena sean ajustados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984.

Alegatos de conclusión.-

Parte demandante

Reiteró que lo pretendido por la actora es el reconocimiento y pago de la sanción por mora, sin que haya lugar a declarar la prescripción de la sanción por mora correspondiente a las vigencias fiscales de 2003 a 2006, habida consideración que el término de prescripción empieza a contabilizarse a partir del día en que la obligación se hace exigible, es decir, desde la terminación de la relación laboral.

Adujo que la condena deberá especificarse anualidad por anualidad hasta el 29 de diciembre de 2012, fecha en que se efectuó el pago.

Concepto del Ministerio Público .

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la declaratoria de prescripción ordenada en la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenar a la entidad territorial accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por todo el período pretendido, en atención a que permaneció vigente la relación laboral.

C O N S I D E R A C I O N E S

Problema jurídico.-

De acuerdo con los motivos de oposición expuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, ¿a partir de qué momento se predica la exigibilidad de la obligación establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990?, y en consecuencia establecer si ¿en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?

Cuestión previa

E. el expediente al Despacho para emitir fallo en segunda instancia, mediante auto de 20 de noviembre de 2015, en aras de dilucidar puntos dudosos de la contienda, el Despacho ordenó oficiar al señor Alcalde del municipio de S. y al fondo administrador de cesantías de la actora con el fin de que remitiera los documentos que se relacionaron en la parte resolutiva de la señalada providencia.

Con la respuesta a los requerimientos al señor alcalde del citado municipio, se allegaron el 19 de febrero de 2016, entre otros, el escrito que obra folios 281 a 283 del expediente, el cual contiene el recurso de apelación de la entidad territorial accionada contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión. Conforme a la constancia de recibido se observa en la parte superior derecha del folio 281, que la impugnación fue interpuesta el 10 de julio de 2014, esto es, dentro de la oportunidad prevista en el artículo...

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