Auto nº 11001-03-26-000-2013-00125-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119421

Auto nº 11001-03-26-000-2013-00125-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2013 -00125-00 (48488)

Actor: J. RICARDOD.R.

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - DNE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Suspensión provisional de acto administrativo. Requisitos. Descripción de las normas violadas y el concepto de violación. Acreditación sumaria de los perjuicios.

De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional, formulada por el señor J.R.D.R. , en contra de la Invitación Pública No. 03 del 29 de julio de 2013, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE, hoy en liquidación.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El actor J.R.D.R. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara judicialmente la ilegalidad de la Invitación Pública No. 03 de 2013, mediante la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes abrió un proceso de selección para contratar el arrendamiento de varios bienes inmuebles, entre ellos el denominado Hacienda Potosí.

En los fundamentos fácticos de la demanda, el interesado señaló que en el mes de febrero del año 2009, la entidad demandada designó al señor E.D.V. como depositario provisional de la Hacienda Potosí y que, a su vez, el mencionado ciudadano celebró contrato de arrendamiento del bien, con el señor C.A.D.G., a fin de llevar a cabo la explotación agrícola y ganadera del predio y, de esta manera, cumplir con sus obligaciones tendientes a la recuperación y debido mantenimiento del mismo.

Agregó que la Dirección Nacional de Estupefacientes reconoció expresamente la validez del contrato de arrendamiento, no sólo a través de manifestaciones escritas sino, también, cuando tuvo que defender la posesión, administración y debida tenencia del inmueble, contra los actos de persecución que habían emprendido los antiguos propietarios, investigados por presuntas actividades ilícitas.

Acotó que el 8 de junio del año 2009, el arrendatario C.A.D.G. le cedió el contrato de arrendamiento, de suerte que el mismo demandante fungió desde ese momento como arrendatario del predio Hacienda Potosí.

Sostuvo que al expedir la Invitación Pública No. 3 del 29 de julio de 2013, la entidad demandada desconoció la existencia y la vigencia del contrato de arrendamiento que se había celebrado sobre el aludido inmueble, del cual era arrendatario el hoy demandante.

2. La so licitud de suspensión provisional

En escrito separado del libelo inicial, el actor deprecó la suspensión provisional de la Invitación Pública N° 3 de 2013, por considerar que con dicho acto administrativo, la Dirección Nacional de Estupefacientes lesionó el derecho de defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política e infringió normas jurídicas de carácter contractual, al desconocer el contrato de arrendamiento que se había celebrado “entre las partes” para la conservación y explotación agrícola del predio denominado Hacienda Potosí , cuyo arrendatario era, precisamente, el actor.

Sostuvo que, existiendo un contrato previo de arrendamiento en plena ejecución, la entidad estatal no podía desconocerlo emitiendo una invitación pública para dar en arriendo un predio ya afectado con dicho título. Agregó que, en virtud del acto acusado, la demandada lo despojaba injustamente de la tenencia pacífica del inmueble, amparada en un contrato legalmente celebrado.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con el artículo 149 - numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer, entre otros asuntos, de los referentes a la “… nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.

La controversia suscitada en el presente proceso recae sobre un acto administrativo expedido en ejercicio de la actividad contractual del Estado y que fue proferido por una autoridad del orden nacional, esto es, la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por lo tanto, a la luz de la norma referida, se concluye que la competencia para conocer del asunto sub lite, recae sobre esta Colegiatura.

Asimismo, es del caso establecer que este Despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional, puesto que, aunque se trata de la adopción de una medida cautelar (suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo), lo cual le corresponde, en principio, a la Sala de Decisión, lo cierto es que el presente asunto constituye un juicio contencioso adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual resulta aplicable la excepción establecida en la parte final del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia”.

Ahora bien, los artículos 229, 230 y 232 del mismo estatuto procesal, establecen:

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo…”.

“ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

“(…)

“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…”.

De las normas transcritas se concluye que la decisión acerca de la procedencia de una medida cautelar debe ser proferida por el Magistrado Ponente, cuando la competencia para ello radique en los Tribunales Administrativos o en el Consejo de Estado.

2.- La suspensión provisional de los actos administrativos

La medida cautelar de la suspensión provisional está consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política y encuentra hoy su regulación legal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 231 establece que esta figura procede cuando se advierta que el acto infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud.

Indica la norma:

“Cuando se pretenda la...

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