Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119465

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2016

PonenteJORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAM IREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001 - 23 - 31 -000-2011-01252-01( 20311 )

Actor: SOCIEDAD RODR I GUEZ JARAMILLO Y CIA. LTDA.

Demandado: DIRECCIN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

Primero: DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para pronunciarse de fondo en el asunto, por no agotamiento de la vía gubernativa.

Segundo: N. a la correspondiente Procuraduría Delegada para estos asuntos.

Tercero: En su oportunidad, ejecutoriada ésta (sic) decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para su correspondiente archivo.

ANTECEDENTES

Los hechos

De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Mediante las resoluciones Nros. 0011 y 0012 del 28 de septiembre de 2009, la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla ordenó el registro a la sociedad R.J. & CIA. LTDA, en los términos del artículo 779-1 del Estatuto Tributario.

El 2 de febrero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, en desarrollo del programa denuncia de terceros ordenó iniciar investigación a la sociedad R.J. & CIA SAS, en relación con el impuesto sobre las ventas por el sexto periodo del año 2007.

El 3 de febrero de 2010, la citada Administración emitió el Auto de Inspección Tributaria Nro. 022382010000022.

El 11 de mayo de 2010, la UAE - DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 022382010000080, con el que propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad contribuyente por el sexto bimestre del año 2007.

El 18 de agosto de 2010, el representante legal de la sociedad respondió el anterior requerimiento especial.

El 8 de febrero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Administración Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412011000049, por la que modificó la citada declaración privada.

El 15 de abril de 2011, el representante de la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra liquidación oficial de revisión.

El 16 de mayo de 2011, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE- DIAN profirió el Auto Nro. 000584 por el que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión.

Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte de demandante solicitó:

PRIMERO.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la Declaración de (sic) Impuesto a las ventas correspondiente al Sexto Bimestre del año Gravable 2007 y se determinaron mayores valores, a saber:

Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas - Revisión No. 022412011000049 de 8 de febrero de 2011,

Auto Inadmisorio Recurso de Reconsideración No. 000584 de 16 de mayo de 2011.

Actos estos que desconocieron la firmeza de la Declaración de Ventas Periodo 6 año gravable 2007 con formulario No. 3007026185243, autoadesivo (sic) No. 7081260081793 de fecha 14/01/2008, presentada por mi representada.

SEGUNDO.- Que se declare la firmeza de la Declaración de Ventas Periodo 6 año gravable 2007 con formulario No. 3007026185243, autoadesivo (sic) No. 7081260081793 de fecha 14/01/2008, presentada por la sociedad R.J. & Cía. Ltda., sociedad debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, identificada con NIT. No. 802.014.314-8.

Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 29 de la Constitución Política y 26, 647, 705, 705-1, 714, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera:

Falsa motivación de hecho y de derecho: transcribió apartes de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2000, radicado N.. 5501, C.P.M.S.U., que se refirió a la falsa motivación.

Y respecto del error de derecho, manifestó que la doctrina lo define como el desconocimiento del ordenamiento legal al que debe someter la Administración sus decisiones. Lo que ha sido ratificado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado [transcribió apartes de una providencia, que no se identificó].

Falsa motivación en la determinación del mayor valor de ingresos incluidos en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año 2007: la diferencia encontrada por la Administración respecto de los ingresos declarados por el impuesto y periodo en discusión, no corresponden a la realidad porque se tomó como ingresos los valores copiados de los presupuestos de ventas proyectadas en el archivo Excel para el año 2007 y no las ventas reales registradas en la contabilidad.

Violación al debido proceso: la sociedad contribuyente no se pudo defender de manera técnica y de forma satisfactoria porque la omisión en la que incurrió la Administración al expedir los citados actos administrativos le impidió conocer de manera expresa y concreta los aspectos que originaron la diferencia detectada por la DIAN.

Desconocimiento de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas: la DIAN no expuso la razón por la que se tuvo en cuenta como prueba un documento en Excel que carece de soportes.

Improcedencia de la sanción por inexactitud: la sociedad justificó y probó que los ingresos declarados corresponden con los registros contables, por lo que no se puede predicar que exista dato equivocado, incompleto o desfigurado del que se derive un menor impuesto.

Firmeza de la declaración privada: para el 18 de mayo de 2010, fecha en la que se notificó el requerimiento especial del 11 de mayo del mismo año, ya había transcurrido el término de los dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET.

La contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:

Excepción de inepta demanda: la sociedad intentó agotar la vía gubernativa al interponer el recurso de reconsideración, pero, como este fue inadmitido, no se cumplió con el requisito indispensable para poder demandar la actuación de la DIAN ante esta jurisdicción.

En efecto, la liquidación oficial de revisión demandada se notificó el 12 de febrero de 2011 y el recurso de reconsideración se interpuso el 15 de abril del mismo año, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 720 del ET, lo que configura el incumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 722 del mismo ordenamiento; circunstancia que no es saneable.

No obstante lo anterior, la apoderada de la DIAN se pronunció sobre los argumentos de fondo expuestos por la parte demandante, en los siguientes términos:

Falsa motivación en la determinación del mayor valor de ingresos incluidos en la declaración de ventas por el sexto bimestre del año 2007: no es cierto que exista falsa motivación porque la Administración fundamentó su decisión en el transcurso de la investigación tributaria, dándole una valoración y ponderación al material probatorio aportado por la sociedad contribuyente.

En el presente caso, la información física como cotizaciones, facturas, planillas de cierres de caja, etc, la información de la base de datos de los programas Milenio y SIAC y los estados financieros constituyen prueba suficiente para determinar los tributos y sanciones correspondientes. Además, se trata de pruebas que fueron recaudadas en los establecimientos de la sociedad demandante y en estos se refleja la situación real del contribuyente.

Violación al debido proceso: en el requerimiento especial se le explicó a la sociedad las glosas que debía corregir y los motivos de hecho y de derecho que condujeron a la modificación de las mismas, otorgándosele la oportunidad de que las corrigiera de manera voluntaria, incluyendo los mayores valores y la sanción por inexactitud reducida.

Desconocimiento de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas: no existe vacío jurídico en los actos administrativos porque la liquidación oficial de revisión se fundamentó en el resultado de la investigación tributaria que estuvo conformada por la diligencia de registro ordenada el 28 de septiembre de 2009.

Improcedencia de la sanción por inexactitud: al omitirse declarar la totalidad de los ingresos recibidos durante el periodo en discusión, se derivó un menor saldo a pagar por concepto de IVA, lo que constituye un hecho sancionable en los términos del artículo 647 del ET.

Firmeza de la declaración: no se configuró la firmeza de la declaración privada en discusión, porque al proferirse y notificarse el auto de inspección tributaria, en virtud del artículo 706 del ET, se suspendió por tres meses el término para notificar el requerimiento especial.

La sentencia apelada

El Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo porque la parte demandante no agotó la vía gubernativa.

En primer lugar, el a quo puso de presente que la sociedad demandante no cuestionó la forma ni la oportunidad respecto de la notificación de la liquidación oficial de revisión demandada, como “tampoco expuso argumento alguno dirigido a lograr la nulidad deprecada respecto del Auto que Inadmitió el Recurso de Reconsideración, ni con...

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