Auto nº 11001-03-06-000-2016-00006-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119509

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00006-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016

PonenteÁLVARO NAMÉN VARGAS
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00006-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, ICBF

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De la información y los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

En el mes de julio de 2010 se hicieron presentes en la Comisaría de Familia de T. los padres de los menores de edad A.F.M.M. y J.D.M.M. solicitando apoyo para proteger a sus hijos, por su aparente condición de discapacidad cognitiva y autismo moderado y agudo, respectivamente.

El día 13 de enero de 2011 la Comisaria de Familia de T. emitió el “AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION pard No. 00050”, mediante el cual ordenó diferentes diligencias destinadas al restablecimiento de los derechos de los menores de edad A.F.M.M. y J.D.M.M.

Por medio de la Resolución 050 del 14 de enero de 2011, dicha comisaría resolvió proteger los derechos de los dos menores de edad, dejándolos al cuidado de su madre y realizando el seguimiento correspondiente en nutrición, cuidado y vigilancia.

Mediante la Resolución 066 del 23 septiembre de 2011, la misma comisaria modificó la medida de protección del niño A.F.M.M. y, en su lugar, decretó el retiro inmediato de su hogar de origen para internarlo en un centro especializado que le brindara protección integral. En el mismo sentido modificó la medida de protección del menor J.D.M.M., a través de la Resolución 069 de diciembre de 2011, ante el inminente peligro que representaba para él seguir viviendo con su padrastro.

Así las cosas, desde el año 2011, los dos menores se encuentran bajo la protección integral de la Fundación Social Santa María - Hogar San José, Regional Cundinamarca, en el municipio de Tocaima, debido a sus condiciones especiales de carácter cognitivo.

Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de T. recibió las diligencias, como quiera que la Comisaría de Familia de dicho municipio perdió la competencia para seguir conociendo del asunto, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, razón por la cual, mediante auto del 21 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONTINUAR la PROTECCIÓN INTEGRAL de los DERECHOS de los adolescentes discapacitados [A.F.M.M. y J.F.M.M.], en la Institución FUNDACIÓN SOCIAL SANTA M.H.S.J., hasta cuando se considere que los jóvenes pueden regresar a su hogar biológico o ubicarlos en un hogar sustituto que les garantice la protección integral de los derechos.

OFICIAR a la Institución.

SEGUNDO: REGRESAR el expediente a la Comisaría de Familia de T. para que ejerza el control y seguimiento debidos, en el cumplimiento de la protección integral de los derechos de estos adolescentes.

TERCERO: COMUNIQUESE a la Defensoría de Familia de Zipaquirá. OFICIAR. (N. y subraya en el original)

El 6 de julio de 2015, la Defensora de Familia de Zipaquirá, en desarrollo de la asistencia técnica prestada a la Comisaría de Familia de T., recomendó a esta oficiar al juez para que, en relación con el adolescente J.D.M.M. (aún menor de edad), se modificara la medida de protección, en el sentido de declararlo en situación de adoptabilidad, y frente a A.F.M.M. (ya mayor de edad) se iniciara el proceso de interdicción, por la discapacidad mental que aparentemente presenta (folio 24).

En consecuencia, el 22 de julio de 2015 la Comisaria de Familia remitió el caso al Juzgado Promiscuo Municipal de T. (folio 27).

El Juzgado Promiscuo Municipal de T., mediante auto del 23 de octubre de 2015, manifestó:

“…conforme al inciso segundo del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 `La (sic) declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al defensor de familia', además que la homologación de la declaratoria de adoptabilidad del joven [J.D.M.M.] le correspondería a este Juzgado en aplicación del numeral 1 del artículo 119 concordante con el artículo 123 de la Ley 1098 de 2006, por lo que estas diligencias deben remitirse a la Defensoría de Familia de Zipaquirá, además de iniciar el proceso de interdicción ante el Juez Promiscuo de Familia de Zipaquirá con respecto al joven [A.F.M.M.], por competencia.”.

En virtud de lo anterior, resolvió “modificar” la medida de protección impuesta mediante auto del 21 de mayo de 2013 y enviar las diligencias a la Defensoría de Familia de Zipaquirá para que fuera esta quien se encargara de realizar la actuación correspondiente a la declaratoria de adoptabilidad de J.F.M.M. y de iniciar el proceso de interdicción de A.F.M.M. ante la autoridad judicial competente.

El 25 de noviembre de 2015 la Defensoría de Familia de Zipaquirá se declaró incompetente para declarar la situación de adoptabilidad del menor de edad J.D.M.M. y para promover el proceso de interdicción de A.F.M.M.

En consecuencia, resolvió enviar el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que dirima el presunto conflicto negativo de competencias que se suscitó entre esa defensoría y el Juzgado Promiscuo Municipal de T. (folios 46 a 54).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 57).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de T., al Juzgado Promiscuo Municipal de T., a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá - Regional Cundinamarca - y a la Fundación Social Santamaría, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 60).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala, en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegaciones de las partes o de terceros interesados (folio 61).

Revisada por el despacho sustanciador la información y la documentación entregada por la Defensoría de Familia de Zipaquirá, se observó que las mismas resultaban insuficientes para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 9 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente ordenó que se oficiara al Personero del municipio de Tocaima (Cundinamarca) para que interviniera en el presente conflicto, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Cundinamarca- para que informara a esta S. si existía un defensor de familia designado para ejercer sus funciones de manera permanente y continua en el municipio de Tocaima (folios 62 a 64).

La información pedida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Cundinamarca- se recibió el 18 de agosto de 2016, mediante comunicación en la que el Director Regional de Cundinamarca indicó que “en el municipio de Tocaima no se encuentra designado ningún Defensor o Defensora de Familia” (folio 67).

En cuanto a la intervención que se requirió del Personero Municipal de Tocaima (Cundinamarca), esta se recibió el día 29 de agosto de 2016 mediante oficio No. 3000-522-2016 (folios 78 a 80).

AUDIENCIA ESPECIAL

Ante las dudas que surgieron respecto del alcance de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso en relación con la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de los conflictos de competencia administrativa entre comisarías y defensorías de familia, inspecciones de policía y notarías, en asuntos de familia, el C. que actuó como ponente dentro del conflicto radicado con el No. 11001030600020160003800, citó a audiencia especial a las autoridades involucradas y a otras que pudieran contribuir a hacer claridad en relación con el tema. A continuación la Sala hace un resumen sucinto de lo expuesto por cada una de ellas:

1. Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá

Sostuvo que la competencia para conocer de los conflictos de competencia entre comisarías y defensorías de familia, inspecciones de policía y notarías en asuntos de familia es de los juzgados de familia, porque son los jueces naturales de dichos asuntos, ya que el conocimiento adquirido por su especialidad sobre el tema los hace más idóneos para resolverlos; además, el Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se creó la jurisdicción especial de familia, otorgó facultades a la defensoría de familia para intervenir en los procesos que se adelantaran en los juzgados de familia.

2. Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar (Bogotá)

Afirmó que la competencia otorgada a los juzgados de familia para resolver los conflictos de competencia entre las diferentes autoridades en asuntos de familia es únicamente cuando estas actúen en ejercicio de función jurisdiccional. Para el caso de las comisarías, estas actúan como autoridad administrativa con funciones judiciales únicamente cuando tramitan “solicitudes de protección que formulen las personas por hechos de violencia intrafamiliar”; concluyó que la competencia atribuida a los juzgados de familia en el numeral 16 del artículo 21 del C.G.P., es únicamente para los procesos administrativos de violencia intrafamiliar.

3. Defensoría del Pueblo Delegada para los Derechos de la Infancia, Juventud y Adulto Mayor

Manifestó que la competencia para conocer de los conflictos de competencia entre comisarías y defensorías de familia, inspecciones de policía y notarías es de los juzgados de familia, no solo porque...

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