Auto nº 11001-03-24-000-2014-00389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119517

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Octubre de 2016

Fecha07 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejer o ponente : M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-24-000-2014-00389-00 ( 21286 )

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA- AQUASEO S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P U BLICOS DOMICILIARIOS

AUTO

Corresponde decidir si esta Corporación es competente para conocer de la demanda formulada.

De la revisión del expediente se observa que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA- AQUASEO S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“3.1.Que es NULA la Resolución SSPD No. 20131300029415 de fecha 1º de agosto de 2013, “POR LA CUAL SE FIJA LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LA CUAL SE ENCUENTRAN SUJETOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PARA EL AÑO 2013, SE ESTABLECE LA BASE DE LIQUIDACIÓN, EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECAUDO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

3.2. Que es NULA la Liquidación Oficial No. 20135340024136 del 2013-08-06, Contribución Especial año 2013, para la empresa AQUASEO S.A. ESP, prestadora del servicio de aseo, por valor de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($20.587.000,00).

3.3. Que es NULA la Resolución No. SSPD- 20135300051635 del 2013-11-26, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, “por la cual se resuelve la solicitud de revocación presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S.E. E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 2013”, no accediendo a la solicitud de revocatoria del precitado acto administrativo.

3.4. Que como restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD efectúe como en derecho corresponde la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para el año 2013.”

En la demanda se estimó la cuantía en $20.587.000 y se fijó la competencia en los jueces administrativos. El libelo demandatorio se radicó en la Oficina de Apoyo de Bogotá y se repartió al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá que, por auto de 22 de abril de 2014, lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá que integran la Sección Cuarta. Repartido nuevamente el asunto, correspondió al Juzgado 42 Administrativo de Oralidad- Sección Cuarta que, en providencia de 15 de mayo de 2014, lo remitió al Consejo de Estado al considerar que según los artículos 149 [1] y 165 del CPACA es el que debe conocer de las demandas de nulidad contra actos dictados por autoridades del orden nacional en las que se acumulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consideraciones.

Previo a pronunciarse sobre el caso en concreto, es preciso referirse: (i) al objeto de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) a la acumulación de pretensiones y competencia del Consejo de Estado para conocer de la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) al agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad y (iv) a la revocatoria directa.

Objeto de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

El Título III [arts. 135 a 148] del CPACA regula los diferentes medios de control que las personas tienen a su alcance para controvertir actos, contratos, hechos omisiones y operaciones derivados de las funciones administrativas que cumplen las entidades públicas o los particulares, de forma que se ponga en funcionamiento el aparato judicial.

Los artículos 137 y 138 ib, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad es restablecer el ordenamiento jurídico transgredido por los actos administrativos dictados por la administración. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza de los actos -cuya nulidad se pretenda -procederá formular la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho o acumular en una misma demanda pretensiones de una y otra.

La demanda de nulidad procede contra actos administrativos de contenido general y abstracto dictados con infracción de las normas en que deberían sustentarse o por un funcionario sin competencia o en forma irregular o con falsa motivación o desviación de poder o sin garantizar el derecho de audiencia y defensa. Significa que la pretensión que se formula en la demanda es que se declare la nulidad de un determinado acto administrativo de carácter general, de manera que desaparezca del ordenamiento jurídico porque lo está transgrediendo. Excepcionalmente podrá atacarse un acto particular a través del medio de control de nulidad.

Por su parte, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos particulares cuando se considere lesionado un derecho subjetivo que está amparado en una norma jurídica. Las pretensiones en este caso son que se declare la nulidad del acto particular y, en consecuencia, se restablezca el derecho. Asimismo puede pedir la reparación del daño.

Acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 138 del CPACA, que regula la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de contenido individual o particular, permite que a través de este medio se demande la nulidad del acto administrativo de contenido general y que se pida el restablecimiento del derecho directamente violado con ese acto [el general] o la reparación del daño, siempre que se pida dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación. Empero, si se dictó un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, ese término se cuenta desde su notificación.

A su turno, el artículo 165 del CPACA admite la acumulación de pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y cumplan los siguientes requisitos:

Que el juez sea el competente para conocer de todas las pretensiones. Cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualquier otra, el competente es el juez de la nulidad.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, excepto si se proponen como principales y subsidiarias.

Que no haya operado la caducidad frente a alguna de las pretensiones.

Que todas se tramiten por el mismo procedimiento.

El referido artículo contempla la posibilidad de que, por ejemplo, en una misma demanda se acumulen pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad y reparación directa, pero para que sea procedente es necesario que concurran todos los requisitos antes señalados.

Obsérvese que si bien el primer requisito es...

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