Auto nº 11001-33-31-040-2012-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119525

Auto nº 11001-33-31-040-2012-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Octubre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-33-31-040-2012-00018-01 (22393)

Actor: COMPAÑIA DE VIGILANCIA PRIVADA VER

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

AUTO

Llega el presente proceso para admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Esa decisión se adoptó en segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00018-00 promovido por la Compañía de Vigilancia Privada VER contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Previo a verificar si procede la admisión del referido medio de impugnación extraordinario, es necesario determinar si las normas aplicables para tramitarlo son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA] o las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], puesto que el fallo que se pretende atacar se dictó en un proceso tramitado en vigencia del CCA, pero quedó ejecutoriado el 10 de abril de 2014, es decir, cuando ya estaba rigiendo el CPACA.

En este punto, es importante referirse al pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 12 de agosto de 2014, por la que se resolvieron algunos impedimentos. Se resaltan las siguientes consideraciones:

“El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, (…)”

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, la Sala 27 Especial de Decisión, en fallo de 3 de febrero de 2015, sostuvo lo siguiente:

Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este...

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