Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119577

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02381-01

Actor: FLOR VELCY GARCIA ACERO

Demandado: S.C.E.

Nulidad Electoral - Fallo De Segunda Instancia

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora F.V.G.A., contra la sentencia del 3 de junio del 2016, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora F.V.G.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que el señor S.C.E. , está inmerso en causal de inelegibilidad al no haber desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, disp 0 uesto en el Artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, mediante el cual se dicta el régimen especial para el distrito capital de Bogotá.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) expedido por la Comisión Escrutadora Distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil (E-26 JAL), por medio del cual se declaró electo al señor S.C.E. , avalado por el partido Cambio Radical, como Edil para el período 2016-2019, de la Junta Administradora Local de la Localidad Sexta (6) Tunjuelito de Bogotá D.C., para el periodo 2016-2019 (sic), según consta en las actas de escrutinio general y parcial cuyas copias se adjuntan.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se proceda a proveer dicha vacante con el candidato que en su orden haya obtenido más votos válidos en los comicios electorales del pasado 25 de octubre de 2015, acorde con las actas de escrutinio”.

2. Hechos

Informó el apoderado de la demandante que el 6 de noviembre de 2015, la comisión escrutadora distrital declaró la elección del señor S.C.E. como edil de la localidad sexta de Tunjuelito, para el período constitucional 2016-2019.

Aseguró que el demandado no reunía los requisitos para ser edil, por las siguientes razones:

(i) Para la fecha de su elección recién había cumplido la mayoría de edad y terminado sus estudios de educación media (bachillerato) y,

(ii) No cumplía con el requisito de haber residido o ejercido profesión, oficio, actividad laboral, comercial o industrial durante los dos años anteriores a ser elegido edil de la localidad de Tunjuelito y, por ello, desconoce las necesidades de la comunidad.

Expresó que el señor C.E. es hijo del señor E.C.O., propietario de la iglesia cristiana “Palabra de Vida” con sede principal en el barrio Venecia de Bogotá y sucursal en el barrio Tunjuelito.

Comunicó que el demandado cuando inscribió la candidatura, indicó como lugar de domicilio la diagonal 46 A sur Nº 53 A - 52, dirección donde están las oficinas de la sede principal de la iglesia.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de la demandante señaló como vulnerados los artículos 312 y 316 de la Constitución Política; 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 44 de la Ley 1617 de 2013.

Manifestó que el artículo 312 de la Constitución Política establece que los miembros de las juntas administradoras locales están sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Indicó que conforme al artículo 316 ídem, cuando las votaciones se realizan para elegir autoridades locales, en estas solo podrán participar los ciudadanos que residen en el municipio, precepto que se desconoció porque S.C.E. no ha residido ni reside en la localidad de Tunjuelito.

Expresó que el Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 65 consagró que para ser edil, además de ser ciudadano en ejercicio, es necesario “haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o nombramiento”, exigencia reiterada en el artículo 44 de la Ley 1617 de 2013.

Manifestó que el demandado nunca ha tenido vínculo laboral, comercial, profesional, industrial y, aún menos, residencia en la localidad de Tunjuelito, situación que impedía su elección como edil para el periodo 2016-2019.

Afirmó que S.C.E. cumplió 19 años de edad el 10 de octubre de 2015, entonces debe entenderse que ejercía actividad laboral, profesional, comercial, industrial o que vivía en la localidad de Tunjuelito desde el año 2013, cuando tenía 17 años.

4. Contestaciones a la demanda

De la Registraduría Distrital del Estado Civil

El registrador distrital del estado civil expresó que no se pronunciaría respecto a los hechos de la demanda porque escapaban a la competencia de la entidad.

Manifestó que Cambio Radical inscribió al demandado en la Registraduría Auxiliar de Tunjuelito, en los términos de la circular 111 del 26 de mayo de 2015.

Sostuvo que la entidad que representa se limitó a cumplir con su función legal y, como no se desconoció la normatividad interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se debía respetar el derecho del demandado a ser elegido.

Del señor S.C.E.

El apoderado del demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Explicó que su representado vive con sus padres en Bogotá, quienes establecieron hace más de 20 años como lugar para el ejercicio de profesión, oficio, posesión de negocios y empleo, la diagonal 46 A Nº 53 A - 24 sur, barrio Venecia de la localidad de Tunjuelito, donde son propietarios de la iglesia “Palabra de Vida”.

Sostuvo que el demandado desde que nació tiene vínculo con la localidad de Tunjuelito a través de la iglesia de sus padres, puesto que está ligado con “las actividades, negocios, propiedades, profesión y oficio”, que estos desarrollan en el barrio Venecia.

Informó que el señor E.C.O., padre de S.C.E., también es propietario de la emisora “Verdad Radio” con dial en el 1580 AM, ubicada en el barrio Venecia.

Adujo que el señor C.E., de acuerdo con las certificaciones expedidas por la iglesia “Palabras de Vida”, desde el año 2012 se desempeña como líder del grupo de jóvenes; líder de proyectos socio-comunitarios de la Fundación Casa de Vida adscrita a la iglesia; líder del grupo de alabanza y maestro de las escuelas bíblicas, actividades que desarrolla en la localidad de Tunjuelito.

Aseguró que el hecho de que el demandado haya estudiado al norte de la ciudad; en la actualidad curse derecho en la Universidad de los Andes y su cédula se haya expedido en Usaquén, no implica desarraigo con la localidad para la cual fue elegido edil.

Resaltó que su poderdante desde los 14 años adelanta trabajos con la iglesia “Palabra de Vida”, ubicada en la localidad de Tunjuelito y, por ello, “se encontraba habilitado para postularse ya que sus actividades corresponden a las de líder pastoral dentro de la comunidad”.

Indicó que en este caso se debe tener en cuenta el tiempo durante el cual, siendo aún menor de edad, el señor C.E. desempeñó habitualmente oficios ministeriales en la iglesia de sus padres, pues “nuestra realidad implica no solo en este caso, sino en muchos otros que la actividad profesional o laboral se inicia incluso antes de la mayoría de edad”.

5. Actuación procesal

Por auto del 10 de diciembre del 2015, el magistrado ponente de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó notificar al señor S.C.E. y al registrador distrital del estado civil, para que dentro del término de ley procedieran a ejercer su derecho a la defensa.

El señor J.H.S.B., en su calidad de registrador distrital del estado civil y el señor S.C.E., a través de apoderado judicial, contestaron la demanda mediante escritos visibles en los folios 51 a 54 y 126 a 135 del cuaderno 1 del expediente, respectivamente.

Por medio de proveído del 9 de febrero del 2016, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el 1 de marzo del presente año.

En la audiencia se fijó el litigio de la siguiente manera:

“(…) determinar si conforme a la causal de nulidad señalada en la demanda, esto es, el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 65 de la ley 1421 de 1993 (…) la elección del señor S.C.E. como miembro de la Junta Administradora Local de Tunjuelito para el período 2016-2019, debe declararse nula.

Para tal fin se deberá probar que entre el 25 de octubre de 2013 y el 25 de octubre de 2015 el señor S.C.E. tuvo como sitio de habitación o desempeñó alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral de manera permanente en la localidad mencionada, esto es, en la Localidad de Tunjuelito”.

Asimismo, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación y, además, se decretó la práctica de algunos oficios y testimonios solicitados por las partes.

El 11 de abril del 2016 se celebró la audiencia de pruebas en la cual, una vez finalizada, se corrió traslado a las partes para que presentaran su alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes.

Mediante sentencia del 3 de junio del 2016 se negaron las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en providencia del 18 de julio del 2016 y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Por auto del 11 de agosto del 2016, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: (i) admitió el recurso; (ii) ordenó a la secretaría de la Sección que lo pusiera a...

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