Auto nº 85001-33-33-002-2013-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119589

Auto nº 85001-33-33-002-2013-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16

Actor: B.A.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: SOLICITUD DE ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/16 DE 25 DE AGOSTO DE 2016. DECISION: SE ORDENA ACLARAR LOS NUMERALES 1.º Y 7.º DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/16 DE 25 DE AGOSTO DE 2016 Y, SE NIEGA LA PETICION DE ADICIONARLA.

La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría en el que se indica que se encuentra para resolver sobre la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, presentada por el Ministerio de Defensa.

La estructura expositiva de la presente providencia será la siguiente: i) en primer lugar se precisarán los aspectos normativos relativos al procedimiento a seguirse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para aclarar, corregir y adicionar providencias; ii) posteriormente, se procederá a resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por la parte accionada en el siguiente orden: a) primero se resumirá el motivo de inconformidad que genera la solicitud que nos ocupa; y b) luego, se hará el pronunciamiento de la Sala.

ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS EN LA JURISDICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Con excepción de las «disposiciones especiales» contenidas en los artículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011 para el «trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral», el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece preceptiva alguna destinada a regular el procedimiento a seguir para aclarar, corregir o adicionar las providencias.

Por tal razón, para resolver tales solicitudes, se hace necesario acudir al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que señala:

«Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»

Así las cosas, luego de sustentar la remisión al estatuto procesal general, encuentra la Sala que los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012, establecen sobre la materia lo siguiente:

«Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»

Las normas trascritas preceptúan que las providencias pueden ser aclaradas, corregidas y adicionadas de oficio o a petición de parte; precisando, que la aclaración y la adición sólo proceden durante el término de la ejecutoria, mientras que la corrección puede tramitarse en cualquier tiempo.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la aclaración, el artículo 285 establece que hay lugar a ella cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Respecto de la corrección de las providencias, el artículo 286 señala que dicho trámite es procedente en los eventos en los que se haya incurrido en error puramente aritmético y en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Y en lo que atañe a la adición de las providencias, el artículo 287 establece que resulta legalmente viable cuando en ellas se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración, corrección y adición de las providencias, procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte accionada, con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

El Ministerio de Defensa Nacional solicita que se aclare, corrija y adicione la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, para lo cual argumenta cuatro razones frente a las cuales la Sala pasa a pronunciarse:

Primero. Solicitud de aclaración y/o corrección del numeral 1.º de la parte resolutiva de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016

El numeral 1.º de la parte resolutiva de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, dispuso lo siguiente:

«PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.» (Subraya la Sala).

En criterio de la parte accionada, en el numeral trascrito existe un error al señalar que los soldados voluntarios fueron posteriormente incorporados como profesionales, en aplicación de la Ley 131 de 1985, por cuanto esta ley reguló todo lo relacionado con el servicio militar voluntario, mientras que la normatividad que estableció el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, es el Decreto Ley 1793 de 2000.

Razón por la cual, solicita aclarar y/o corregir la sentencia de unificación, en el sentido de indicar en el numeral 1.º de su parte resolutiva, que los soldados voluntarios fueron incorporados como profesionales, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000 y no de la Ley 131 de 1985.

Sobre el particular encuentra la Sala, que el legislador, a través del artículo 2.º de la Ley 131 de 1985, estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario:

« Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo C. de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.»

Según la norma trascrita, quienes hubieran prestado el servicio militar obligatorio, si así lo manifestaban al respectivo C. de Fuerza y este lo autorizaba, podían continuar vinculados a las Fuerza Pública, pero proporcionando sus servicios militares como soldados voluntarios.

Ahora bien, a través de la Ley 578 de 2000 el legislador facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional. Con...

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