Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119597

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I.V. LEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 -01862-01 (2275-15)

Actor: JESÚS ESTEBAN PELÁEZ ÁLVAREZ

Dem andado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Incidencia de la mala conducta como presupuesto para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual prosperó el derecho a la pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.E.P.Á., solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nº PAP 057218 de 10 de junio de 2011 mediante la cual, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. negó el reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir el requisito de la buena conducta establecido en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913; y la Nº UGM 052469 de 19 de julio de 2012, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia con las respectivas mesadas atrasadas, a partir del día en que adquirió el status, es decir, desde el 5 de diciembre de 2010, con los ajustes de ley, indexadas y con los intereses comerciales y moratorios.

Finalmente suplicó que se condene al accionado en costas y al pago de las agencias en derecho.

HECHOS EN LOS QUE FUNDÓ SUS PRETENSIONES

El accionante demandó la nulidad de los actos administrativos mencionados, pues considera cumplir todos los requisitos que gobiernan la pensión gracia, como son la edad, tiempo de servicio y buena conducta durante su ejercicio docente.

Respecto del requisito de la buena conducta, el cual fue determinante para que la entidad demandada negara el derecho pretendido por haber sido sancionado con aplazamiento del ascenso en el Escalafón Nacional Docente por el término de 6 meses, mediante Resolución Nº 048 de 19 de julio de 1989, expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, alegó que la sanción ya fue cumplida y que no pueden sancionarlo nuevamente con la negación del derecho.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN

Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes:

Constitución Política, artículos 29, 48, y 53.

Ley 114 de 1913, artículos 1.

Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 36 literal f).

Decreto 2480 de 1986, artículo 7º.

Ley 200 de 1995, artículo 34.

Ley 734 de 2002, artículo 11, 30 y 32.

Ley 115 de 1994, artículo 115.

Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2º, literal a).

Afirma que uno de los derechos de los educadores, es obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones de ley, y el hecho de hacer nugatorio el derecho de la pensión gracia, por una sanción que ya fué cumplida y que se encuentra prescrita en virtud de los dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2840 de 1986, en consonancia con el artículo 37 de la Ley 200 de 1995, y los artículos 30 y 32 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, vulneraría lo dispuesto sobre la prescripción de la sanción disciplinaria.

Asevera que la entidad demandada vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al negar el derecho a la pensión gracia, por inaplicar el principio non bis in ídem y cosa juzgada, toda vez que el demandante ya cumplió la sanción impuesta y negarle el derecho pretendido, sería juzgarlo y sancionarlo dos veces por el mismo hecho, generando mas gravosa su situación jurídica.

Así mismo, argumentó que la mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis mas complejo, que lleve a la convicción de que durante su vinculación, el docente asumió un comportamiento recriminable; aunado a ellos, es contraproducente considerar que una conducta aislada tenga la capacidad para hacer nugatorio el reconocimiento de la prestación reclamada.

1.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, precisando que los actos administrativos gozan de legalidad, puesto que a su juicio, resulta improcedente reconocer la pensión reclamada en favor de un docente que ha sido sancionado disciplinariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, numeral 4º de la Ley 114 de 1913.

Propuso las siguientes excepciones que denominó: (i) Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, puesto que los actos administrativos demandados fueron emitidos por autoridad competente, observando la ritualidad para su creación y ejecutoria, y tanto los motivos en que se erigen como la motivación son consistentes y congruentes con las normas superiores; (ii) inexistencia de la obligación demandada, al estimar que el demandante está reclamando un derecho que no le asiste pues carece de uno de los requisitos para ello, como lo es el haber observado buena conducta; y (iii) prescripción, de las acciones y derechos cada 3 años.

1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados, y a consecuencia de ello, como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia al accionante en cuantía del 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha de la causación del derecho, esto es, desde el 5 de diciembre de 2009 al 4 de diciembre de 2010; declaró impróspera la prescripción; y condenó en costas a la parte demandada por concepto de agencias en derecho por valor de $5.000.00; todo bajo los siguientes argumentos:

De acuerdo con el material probatorio recaudado, advirtió que el demandante cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia por haber acreditado los requisitos de edad, tiempo de servicio y buena conducta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913.

Respecto al requisito de la buena conducta, sostuvo que un hecho aislado no es suficiente para negar el derecho a la pensión gracia, basándose en las tesis jurisprudenciales del Consejo de Estado y en la sentencia C-341 de 14 de mayo de 2002 proferida por la Corte Constitucional.

Finalmente condenó en costas a la demandada por concepto de agencias en derecho por valor de $5.000.000, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sin que se evidencie en la sentencia, el análisis que justifique su imposición.

LA APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, bajo los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales se pueden resumir así:

Considera que no se puede reconocer la prestación solicitada, cuando el accionante incumplió el requisito señalado en el artículo 4º numeral 4º de la Ley 114 de 1913, concretamente el de observar buena conducta, ya que fué sancionado disciplinariamente mediante Resolución Nº 048 de 19 de julio de 1989. En consecuencia, solicita revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

Con relación a la condena en costas, considera que el monto de $5.000.000 además de no estar justificado de acuerdo a la actuación de las...

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