Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119669

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01728-01(43996)

Actor: NOELMIS TRUJILLO VALENCIA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -Título distinto a privación injusta de la libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 28 de abril de 2005, los señores N.T.V., C.J.T.V., J.T.V., D.T.V., M.T.V., S.T.Y. y A.F.T.C., este último representado por su madre H.C.G., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar lo siguiente:

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $96 000.000, en razón de lo dejado de percibir por el señor N.T.V. durante la privación de su libertad.

Por daño emergente, la suma de $15`000.000, correspondiente a los honorarios cancelados al abogado que lo asistió durante el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra.

De otra parte, por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor N.T.V., y para cada uno de los hijos el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Los hechos

Se relató en la demanda que el señor N.T.V. fue capturado por el delito de rebelión de manera ilegal y sin pruebas, por conducir un vehículo en el cual se transportaba un supuesto miembro de las FARC, lo que provocó que la Fiscalía Regional le impusiera medida de aseguramiento preventiva de la libertad el 3 de octubre de 1997.

Según se indicó, la medida preventiva fue revocada ante la falta de pruebas; sin embargo, continuó vinculado a la investigación penal hasta que el ente investigador precluyó la referida investigación por prescripción de la acción penal a favor del sindicado el 3 de agosto de 2004.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual admitió la demanda mediante auto del 8 de septiembre de 2005, sin embargo, el 14 de julio de 2016 remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Valle del Cauca, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Valle del Cauca; no obstante, mediante auto fechado el 2 de diciembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose válidas las pruebas practicadas y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, a través de auto interlocutorio, dejó sin efectos el auto del juzgado que decretó la nulidad de lo actuado, avocó conocimiento y continuó el trámite del proceso en el estado en que se encontraba.

3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y rechazó las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que la medida de aseguramiento en contra del señor N.T.V. se impuso de conformidad con la Constitución Política y la ley, toda vez que existían indicios graves que lo señalaban como presunto responsable del hecho punible endilgado.

Sostuvo que no incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores, de ahí que no fuese posible declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 2 de septiembre de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General se refirió a lo expuesto en su contestación de la demanda y la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda; además, allegó una copia de la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del señor N.T.V..

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que el ahora demandante no logró acreditar el daño alegado, como quiera que a través de las resoluciones por medio de las cuales se impuso medida de aseguramiento, se revocó la misma y se precluyó la investigación, fueron allegadas en copia simple, documentos que carecen de validez probatoria.

Adicionalmente, señaló que la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación en contra del señor N.T.V. fue allegada al proceso por fuera del término procesal, de donde no existe prueba que acredite el hecho en el cual fundamentó sus pretensiones.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó que se encuentra probado, dentro del proceso, a través de las resoluciones aportadas, la decisión arbitraria de la cual fue objeto el señor N.T.V..

Además, sostuvo que no es de recibo que el Tribunal Administrativo decidiera negar las pretensiones por la ausencia de la resolución que precluyó la investigación, cuando podía solicitar la prueba de oficio y, porque fue precisamente por culpa de la entidad demandada que no fue posible acceder al proceso penal adelantado en contra del hoy demandante.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones.

6. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por auto calendado el 8 de junio de 2011. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que solo la parte demandada, Fiscalía General, reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. Por su parte, el referido ente de control no intervino y tampoco la parte demandante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; valoración probatoria de las copias simples y de la prueba extemporánea; 5) de la ausencia de pruebas; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor N.T.V., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

3. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta de la libertad del señor N.T.V., lo cierto es que, como se expondrá más adelante, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de un defectuoso funcionamiento de la Administración de...

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