Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119673

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00274-01(44233)

Actor: I.S.R. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / preclusión de la investigación penal en favor del actor en aplicación del principio del in dubio pro reo - reiteración de jurisprudencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 28 de septiembre de 2007, los señores I.S.R., B.C.R., D.A.S.C., C.A.S.C. y A.M.S.C., por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por:

“Los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad del señor I.S.R. con motivo de las sindicaciones de que fue víctima, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes por hechos aislados y ajenos a su voluntad, que se originaron el 30 de octubre de 2004 en la ciudad de Bogotá (…)”.

2.- Las pretensiones

Por perjuicios materiales, a título de daño emergente se solicitó la suma de $10'000.000 y de lucro cesante todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir por el señor I.S.R. durante el tiempo de su detención. Igualmente, por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor I.S.R. trabajó en el aeropuerto El Dorado, en la ciudad de Bogotá entre el 16 de julio de 1979 y el 10 de noviembre de 2004.

Estuvo vinculado al servicio de la empresa Avianca S.A. desde el 16 de julio de 1979 hasta el 1 de marzo de 1996.

Posteriormente, en virtud de una reestructuración de la planta de personal de Avianca, la mayoría de sus trabajadores fueron vinculados a la empresa Land Fast, entre ellos, el señor I.S.R., en donde laboró de forma ininterrumpida desde su retiro de Avianca S.A. hasta el 28 de febrero de 2003, como conductor cargador.

Seguidamente, Avianca contrató empleados a través de una compañía de servicios temporales a la que el señor I.S.R. se vinculó, para seguir prestando sus servicios personales a Avianca S.A. en el cargo de auxiliar conductor. El primer contrato inició el 4 de marzo de 2003 y el segundo, el 1 de marzo de 2004.

Durante más de veinte años, el señor I.S.R. prestó sus servicios “con honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestó un excelente servicio sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza”, tampoco fue sujeto de sanciones disciplinarias.

Sin embargo, toda su trayectoria laboral se vio enlodada a partir del mes de octubre de 2004, debido a la investigación adelantada por la Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, despacho primero, delegada ante la policía aeroportuaria, según la cual, el 30 de ese mes y año, el avión 767 de matrícula N986 que cubría la ruta del vuelo 006 Bogotá - Miami debió regresar al aeropuerto El Dorado debido a una avería en el vidrio del copiloto, razón por la cual fue necesario ubicar otra aeronave que cumpliera el itinerario, hacer el traslado de los pasajeros, la carga y el equipaje.

Cuando se efectuó el traslado manual del equipaje, fue descubierto un morral de color azul, con etiqueta manual No. 770416 que no pertenecía a ningún viajero y que no cumplía las normas de seguridad, motivo por el cual, el oficial del grupo de antinarcóticos del aeropuerto El Dorado procedió a revisar en el sistema de Avianca S.A. para verificar si había algún pasajero con ese número de etiqueta, pero el resultado fue negativo.

Seguidamente, se dispuso la revisión del morral por parte del canino antinarcóticos y dio señal positiva, por lo que se procedió a su apertura, encontrando cuatro paquetes de diferentes tamaños y forma cilíndrica, forrados con cinta transparente y con partículas de café que al ser expulsadas arrojaron una sustancia polvorienta de color beige, a la cual se le practicó la prueba de narcotex que arrojó resultado positivo para heroína, con un peso neto de 4.475 gramos.

Las primeras pesquisas adelantadas para la identificación de los presuntos responsables permitieron descubrir que el señor J.M.B.A., operador de la máquina que subió el contenedor a la bodega del avión, fue la persona que ingresó el morral con la sustancia estupefaciente.

A la investigación fueron involucrados muchos de los trabajadores que tenían relación con el servicio de equipajes en el aeropuerto El Dorado al servicio de Avianca S.A., entre ellos, el señor I.S.R. y, como consecuencia de ello, el 10 de noviembre de 2004, la Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, despacho primero, delegada ante la policía aeroportuaria ordenó su captura.

Luego de tramitado el proceso investigativo, el 26 de septiembre de 2005, la Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, despacho primero, delegada ante la policía aeroportuaria concluyó que no existían elementos para llamar a juicio al señor I.S.R. y ordenó precluir la investigación en su favor, la que continuó contra otros sindicados, algunos de los cuales aceptaron su responsabilidad y se acogieron a sentencia anticipada.

Como consecuencia de la detención y privación injusta de su libertad, el señor I.S.R. fue desvinculado de su empleo el 18 de diciembre de 2004 por parte de la empresa Misión Temporal Ltda.

La desvinculación de su empleo trajo consecuencias nefastas para él y su familia, toda vez que de su salario derivaba el sustento de su esposa e hijos, razón por la cual aquella debió trabajar en servicios domésticos y como vendedora para atender su manutención y la de sus hijos.

El señor I.S.R. fue injustamente privado de su libertad, sindicado de un delito que no cometió y posteriormente desvinculado del mismo por la Fiscalía de conocimiento, en providencia del 26 de septiembre de 2005.

Su familia tuvo que asumir los gastos del proceso penal al que fue sometido el señor I.S.R., la cual debió soportar el sufrimiento y la humillación social, así como el desamparo paternal y económico, por la privación de la libertad de su ser querido, ocurrida entre el 10 de noviembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2005.

Igualmente, el señor I.S.R., debido a su edad y antecedentes judiciales, ha enfrentado barreras infranqueables que le han impedido una nueva vinculación laboral.

4.- La oposición

La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la resolución por la cual ese ente investigador decidió precluir la actuación en favor del actor, se basó en el beneficio de la duda, por cuanto no se pudo colegir razonable y probatoriamente la participación directa del demandante en la comisión del delito.

Aseguró que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal y legítimamente adoptada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, formuló la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia del 10 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo encontró que en el sub judice, la Fiscalía emitió una orden de captura con fines de indagatoria, a fin de determinar la posible participación o coparticipación del actor, dentro del proceso que adelantaba por los presuntos punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ante lo cual determinó una posible participación y le impuso medida de aseguramiento.

Consideró que el hecho de que posteriormente se hubiera decidido la viabilidad de otorgar la libertad al actor y precluido la investigación, por no existir los elementos suficientes para llamarlo a juicio, no permitía calificar de injusta, arbitraria o ilegal la decisión del fiscal, pues no obedeció al yerro o capricho del operador jurídico, sino a las especiales circunstancias que se presentaron, como resultado de la investigación.

6.- Objeto de la apelación

6.1.- La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído, al considerarlo “tiránico y abusivo” por advertir que el actor se encontraba en la obligación de soportar que lo investigaran y privaran de su libertad.

Señaló que de la lectura desprevenida de la resolución de preclusión se podía establecer que el actor no tuvo relación alguna con los delitos investigados, pues fue injustamente señalado por unos hechos de los cuales no tenía conocimiento.

Agregó, que el hecho de que la decisión de preclusión se hubiera fundamentado en la duda, no eximía al Estado de asumir su responsabilidad indemnizatoria por la privación injusta de la libertad del actor.

Consideró que la providencia del Tribunal a quo desacató la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no podía exonerar de responsabilidad a la demandada con el argumento de que todo ciudadano debía asumir la carga de soportar una investigación penal y someterse a una detención preventiva, pues ello contradice los principios...

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