Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119681

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen Objetivo de Responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución porque el hecho no existió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23 - 31-000-2010-00296-01(43117)

Actor: A.A.R.O. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad porque el hecho no existió.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Los señores A.A.R.O. y Cenira del C.B.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.M.R.B., N.A.R.B. y B.S.R.B., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMMLV para la víctima directa y para su compañera permanente; y el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los hijos del directamente afectado.

Igualmente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 40'000.000, con ocasión de los honorarios pagados al profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal.

Finalmente, deprecaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor H.B. durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos, este percibía un ingreso mensual de $ 455.069.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación el 2 de abril de 2001, en contra del señor A.A.R.O. por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, en tanto se le inculpaba de realizar extorsiones en beneficio de un grupo paramilitar que operaba en la zona del distrito de Santa Marta.

Posteriormente, a través de sentencia proferida el 17 de abril de 2006, el Juez Especializado del Circuito Judicial de S.M. exoneró de toda responsabilidad penal al señor R.O., decisión que fue objeto de apelación. Como consecuencia, mediante proveído calendado el 11 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión por medio de la cual se había absuelto al señor A.A.R.O. de los delitos de concierto para delinquir y extorsión.

Sostuvo que el señor A.A.R.O. estuvo privado de su libertad entre el 10 de abril de 2003 y el 29 de marzo de 2006.

Agregó que durante el tiempo en el que permaneció recluido en el establecimiento penitenciario, el señor A.A.R.O. sufrió una lesión de carácter permanente que le causó una disminución de la capacidad laboral.

3. La contestación de la demanda

3.1. El trámite del proceso, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M., el cual, por medio de auto de 14 de julio de 2010, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo del M.. A la postre, por medio de auto proferido el 6 de agosto de 2010, el referido Tribunal Administrativo inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para corregir los defectos advertidos.

Corregidos los defectos de la demanda, el Tribunal a quo, por medio de auto de 24 de septiembre de 2010, admitió la demanda y dispuso la notificación a los entes demandados.

3.2 La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que dicha entidad no es responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto no incurrió en una falla en el servicio por error judicial, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Igualmente señaló que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en que existían las pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad del sindicado; asimismo, propuso como excepción previa la culpa exclusiva de la víctima, en tanto la captura del sindicado fue producto del material probatorio que para ese momento establecía la configuración de la conducta punible.

Sostuvo que no era responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto se limitó a cumplir con su función constitucional y legal.

3.3. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En síntesis, manifestó que la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y que por tanto debía rechazarse la demanda.

También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las conductas descritas en la demanda no correspondían a actuaciones de la Rama Judicial, sino del ente investigador.

3.4. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, evento en el cual intervino la parte actora y la Fiscalía General de la Nación. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia calendada el 25 de noviembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no existían razones para determinar la responsabilidad del Estado, toda vez que dentro del proceso penal se habían establecido los supuestos para que procediera la medida de aseguramiento respecto del demandante.

Agregó que la Fiscalía estaba en la obligación de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y que el demandante se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, dado que fue precisamente su conducta la que dio lugar a la privación de la que fue objeto, por lo que no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas; razón por la cual consideró que en el asunto se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En cuanto a la pretensión encaminada a determinar la responsabilidad de la Administración como consecuencia de las lesiones sufridas por la víctima directa del daño durante el tiempo que estuvo recluido en un centro penitenciario, sostuvo que debió haberse planteado en la demanda como extremo pasivo al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario -INPEC-, entidad que tiene a su cargo el cuidado y protección de los reclusos, motivo por el cual declaró configurada la excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación respecto de tal pretensión.

5. El recurso de apelación

La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que se encontraba comprometida la responsabilidad de los entes demandados, toda vez que dentro del proceso penal se logró establecer que el procesado no había cometido las conductas atribuidas en el proceso penal, razón por la cual no era de recibo el argumento mediante el cual el Tribunal a quo consideró que la privación de la libertad se había surtido con serios elementos probatorios allegados al proceso penal.

En ese mismo sentido, sostuvo que durante la etapa probatoria se demostró que durante el tiempo de la detención, el señor R.O. sufrió un accidente que le causó una lesión de carácter permanente, por lo que debían indemnizarse los perjuicios causados como consecuencia de dicha lesión.

6. El trámite en segunda instancia

El recurso así presentado fue admitido por auto fechado el 12 de marzo de 2012. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual intervino la parte actora y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto durante el proceso.

El Ministerio Público emitió concepto, en el sentido de que se acceda a las pretensiones de la demanda, dado que era posible establecer, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, que la medida de aseguramiento impuesta al señor R.O. tenía el carácter de injusta.

La demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1 ) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de...

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