Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119689

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 7300 1-23-31-000-2008-00519-01(38836)

A ctor: LUZ M.G. DE CANO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECU TIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -No se probó la existencia del daño alegado.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 11 de agosto de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora L.M.G. de C. presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “… por la NO MATERIALIZACIÓN DENTRO DEL TIEMPO RAZONADO DE LA MEDIDA CAUTELAR que fue ordenada desde febrero 6 de 2001 hasta la fecha de presentación de esta demanda, por motivos de orden público que no deben ser soportados por los particulares, dentro del proceso ejecutivo singular seguido (…) por LUZ M.G. DE CANO contra R.G. Y OTRO, tramitado inicialmente ante el Juzgado 3º Civil del Circuito y luego por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 100 SMLMV.

Así mismo, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente a 4400 gramos oro (equivalente a $125'447.824) y la suma de $56'445.504, en la modalidad daño emergente.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que, en fallo del 16 de julio de 1996, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué condenó al señor R.G.P. por el homicidio culposo de J.A.C.C.. En esa decisión también se le ordenó a los señores R. G.P., L.R.V. y E.M.C. que pagaran a la señora L.M.G. de C., en calidad de cónyuge del occiso, la suma equivalente a 2000 gramos oro por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor C.C..

Esa decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que, en providencia del 17 de julio de 1997, modificó los valores reconocidos como indemnización de perjuicios, esto es, fijó por perjuicios materiales la suma equivalente a 3700 gramos oro y por perjuicios morales la suma equivalente a 700 gramos oro.

Manifestó la señora L.M.G. de C. que, con base en esa sentencia condenatoria, interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué, que en providencia del 25 de agosto de 1998, libró mandamiento de pago por la suma de $51'445.504.

Indicó la parte actora que, el 4 de septiembre de 1998, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué decretó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de unos predios. No obstante, la demandante refiere que, pese a que el embargo fue registrado en la oficina de instrumentos públicos correspondiente, no fue posible realizar el secuestro por motivos de orden público, según lo informó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, como funcionario comisionado para el cumplimiento de la medida.

Expuso la señora G. de C. que, ante la falta de pago por parte de los ejecutados (los señores R.G.P., L.R.V. y E.M.C., en providencia del 29 de abril de 2002, luego de un cambio de juzgado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución y, por auto del 30 de marzo de 2005, se liquidó el crédito por valor de $125'447.824.

Alegó la parte actora que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajamarca incurrió en una falla por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque si existía una circunstancia que impedía la realización del secuestro de los bienes de los ejecutados —como lo era una situación de orden público—, debió hacer uso de otros medios que tuviera a su alcance para cumplir sus obligaciones, esto es, practicar la comisión, con el fin de garantizarle a la señora G. de C. el pago de los dineros adeudados.

Mencionó que “… no hay una verdadera explicación que justifique tal actitud que fue la asumida por el funcionario judicial al no materializar la medida cautelar que le fue encomendada bajo su justificación por motivos de orden público y falta de colaboración de las autoridades públicas para poder materializar la medida precautoria, siendo edificable la gran falla de la prestación del servicio en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cometida por parte del Estado al no brindar protección y confianza en el orden público, dada la magnitud de la mora en no poderse materializar por tal circunstancia…”.

3.- Trámite procesal

Mediante providencia del 1º de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué admitió la demanda.

Posteriormente, por auto del 16 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 1º de septiembre de 2006, pero conservó la validez de las pruebas legal y oportunamente recaudadas.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 11 de noviembre de 2008, admitió la demanda. Esa decisión se notificó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Sostuvo que “… no existe una relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad que represento, por la no práctica de la comisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, para la materialización de las medidas cautelares, el comisionado al no tener apoyo de las fuerzas militares y policivas, ellos no podían exponer su vida en favor de un caso particular. Es por esto que la demanda se debió dirigir a otros entes y no contra la Rama Judicial, porque está claro que la actuación de los servidores fueron las apropiadas para el caso”.

Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tuvo incidencia en los hechos expuestos en la demanda.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 23 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En primer lugar, el Tribunal Administrativo A quo señaló que si bien la parte demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que no había lugar a declararla, por cuanto no se evidenció “… la falta de participación de funcionario de la Rama Judicial en el hecho perturbador del que se reclama indemnización”.

Respecto del fondo del asunto, sostuvo que se encuentra probado el daño antijurídico sufrido por la señora G. de C., porque la no realización del secuestro sobre los bienes que debían rematarse para obtener el pago de la obligación dineraria a su favor, le ocasionó un perjuicio material y moral.

No obstante, a juicio del Tribunal Administrativo de primera instancia, ese daño no es imputable a la Rama Judicial porque “… la omisión que se endilga tuvo como consecuencia el HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, ya que para la realización de la multicitada diligencia, siempre se solicitó por parte del comisionado el auxilio de la fuerza pública, la cual fue negada en repetidas ocasiones; es decir, tanto la Policía Nacional como el Ejército, no prestaron la seguridad necesaria para adelantar el multicitado diligenciamiento, lo que dejó en total desprotección al funcionario comisionado para realizarla…” .

6.- El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.

Expuso que no le asiste razón al A quo cuando afirma que el daño antijurídico padecido por la señora G. de C. es atribuible al hecho exclusivo de un tercero, pues ese daño es únicamente producto de la omisión y negligencia del funcionario judicial que debía secuestrar los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo fundamento de la presente acción.

La parte apelante...

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