Auto nº 25000-23-37-000-2015-01352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119745

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejer o Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

R adicación número : 25000-23-37-000-2015-01 352-01 (22516)

Actor: FLORAMERICA S.A.S.

Demandado: DIRECCIONDE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 21 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

A NTECEDENTES

La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000041 del 29 de agosto de 2012, por la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas, 3º bimestre de 2010, presentada por la Sociedad Floramérica S.A.S.

Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reconsideración el 30 de octubre de 2012. Por Resolución 900.435 del 30 de septiembre de 2013, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó. Este acto se notificó por edicto fijado del 15 al 28 de octubre de 2011.

El 3 de octubre de 2014, la sociedad contribuyente pidió la declaratoria del silencio administrativo positivo porque el acto que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó en debida forma.

La Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por Resolución 900.009 del 27 de octubre de 2014, no accedió a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo. Este acto se notificó el 7 de noviembre de 2014.

El 2 de julio de 2015, Floramérica S.A.S., por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], contra las Resoluciones 900.009 del 27 de octubre de 2014 y 900.435 del 30 de septiembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera que la Resolución No. 312412012000041 del 29 de agosto de 2012 fue revocada al haber operado el silencio administrativo positivo, consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, que como consecuencia de ello, se declarara que el Impuesto Sobre las Ventas - IVA correspondiente al 3º bimestre del año gravable 2010, presentado por FLORAMERICA S.A.S., se encuentra en firme. Por último, pidió que se archivara todo proceso abierto con fundamento en la Resolución 312412012000041 del 29 de agosto de 2012 y/o Resolución 900.435 del 30 de septiembre de 2013.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000041 del 29 de agosto de 2012 y de la Resolución 900.435 del 30 de septiembre de 2013, ambos actos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Como consecuencia de lo anterior, se restableciera el derecho a la sociedad actora, en el sentido de declarar que no estaba obligada a pagar el mayor valor del impuesto sobre las ventas -IVA, correspondiente al 3º periodo del año 2010, determinado por la administración tributaria; en caso de prosperar las dos anteriores, que se revocara la sanción por inexactitud.

La demanda se presentó el 2 de julio de 2015 y correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto de 20 de agosto de 2015, la inadmitió por no obrar en el expediente copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según fuera el caso, de la Resolución 900.009 de 27 de octubre de 2014; decisión que fue recurrida por la parte actora. El 21 de enero de 2016, el M.S. rechazó de plano el recurso de reposición incoado.

En esa misma fecha, el Tribunal, en providencia de Sala, rechazó la demanda al encontrar de oficio que había operado el...

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