Auto nº 20001-23-33-000-2013-00344-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119773

Auto nº 20001-23-33-000-2013-00344-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONCEPTO TECNICO COMO PRUEBA - No procede su nulidad al haber sido solicitada y conectada de conformidad con las normas legales

Para efectos de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del concepto técnico, debe hacerse un breve recuento de lo tramitado en primera instancia respecto de la referida prueba. (…) Las anteriores pruebas se dejaron a disposición de las partes para garantizar el principio de contradicción. Esa decisión se notificó en estrados. El apoderado de la demandante afirmó que ese concepto no debe ser tenido como prueba en el presente proceso porque no trae a colación la validez de las normas técnicas que cita; sin embargo, el magistrado no la anula, esta deberá tenerse en cuenta el valor probatorio que se le asigne, las demás partes no interpusieron recurso. La diligencia concedió a las partes el término para alegatos de conclusión, respecto de lo cual tampoco hubo recursos. El proceso continuo y se dictó lo correspondiente a la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones. Llega el expediente a esta corporación para tramitar la segunda instancia. En efecto se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fondo. Ahora corresponde pronunciarse sobre la solicitud del apoderado de que se declare nula la prueba. Al respecto, el despacho en primer lugar advierte que del trámite surtido en primera instancia frente al concepto o informe rendido por INDUMIL fue pedida y concedida de conformidad con las disposiciones legales, es decir, es una prueba legal, contrario a lo manifestado por el apoderado del demandante. Igualmente, se observa que en las etapas procesales pertinentes se corrieron los respectivos traslados, en aras de velar por el amparo del debido proceso y del derecho de contradicción. Por último, se indica que no es procedente resolver la nulidad pretendida por el apoderado de la parte demandante, porque no encuadra en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP. Por lo explicado, este despacho rechazará por improcedente la solicitud de nulidad del concepto técnico, presentado por INDUMIL, conforme lo prevé para estos casos el inciso cuarto del artículo 135 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 135

CONSEJO ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 20001-23-33-000-2013-00344-02 ( 22559 )

Actor: CARBONES EL TESORO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANA S NA CIONALES - DIAN

AUTO

Una vez notificado y ejecutoriado el auto de 12 de julio de 2016, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Carbones el Tesoro S.A. contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se advierte que en el memorial de sustentación se pidió lo siguiente:

(…) respecto del “Concepto Técnico” el H. Consejo de Estado debe tener en cuenta que no se acreditó la calidad de expertos de los ingenieros que elaboraron el mencionado concepto, tal y como se puso de presente en la Audiencia de Pruebas, además, el Tribunal al momento de proferir la sentencia no analizó la imparcialidad de quien elaboró el concepto, tal circunstancia se colocó de presente tanto al momento en que se decretó la prueba como en su contradicción.

Teniendo en cuenta que el Concepto Técnico corresponde a una prueba pericial o al no estar regulado el “informe técnico” como una prueba se deben aplicar las disposiciones que regulen medios semejantes, és t a no se practicó de conformidad con los artículos 220 del CPACA o 226 y siguientes del CGP, motivo por el cual se violó el debido proceso de mi representada, pues no se pudo ejercer en debida forma el derecho de contradicción, lo...

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