Auto nº 25000-23-41-000-2012-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119805

Auto nº 25000-23-41-000-2012-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2016

Fecha04 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Diferencias con el proceso de responsabilidad penal / PRINCIPIO DE COHERENCIA - Aplicación / SUSPENSION PROVISONAL - Improcedente

[V]isto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontados los actos administrativos demandados con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición [Artículos 15 y 29 de la Constitución Política] , el Despacho llega a la conclusión de que no hay vulneración que amerite suspender de forma provisional los efectos de los actos atacados. […] [E]l Despacho no comparte el argumento señalado por el actor según el cual, en virtud del principio de coherencia establecido en la sentencia C-634 de 2011, deben suspenderse los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal como consecuencia del archivo de la investigación penal. No se comparte esta postura porque, cómo se ha señalado a lo largo de esta providencia, el proceso de responsabilidad fiscal es independiente de las investigaciones y sanciones penales. También debe resaltarse que el principio de coherencia expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, se presentó en un caso en que se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del C.P.A.C.A., el cual estableció el deber de las autoridades de aplicar las sentencias de unificación del Consejo de Estado. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional señaló que en virtud del principio de coherencia las autoridades deberían aplicar de manera uniforme las reglas establecidas en las sentencias de unificación a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Lo anterior no tiene ninguna relación fáctica ni jurídica con la independencia del proceso de responsabilidad fiscal respecto a las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00, C.P.G.V.A.; de 3 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2012-00290-00, C.P.G.V.A.; de 4 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2014-00287-03, C.P.G.V.A.; Sección Segunda, de 30 de agosto de 2012, Radicación 11001-03-25-000-2011-00136-00 (0434-11), C.P.V.H.A.A.; de 1 de marzo de 2012, Radicación 17001-23-31-000-2005-01217-02 (1066-09), C.P.A.V.R.; . Corte Constitucional, C-832 de 2002, M.P.Á.T.G.; y, sentencia C-634 de 2011, M.P.L.E.V.S..

SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano J.P.M.T., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y previa solicitud de suspensión provisional, demandó los fallos de responsabilidad fiscal de fechas 20 de febrero y 23 de marzo, ambos de 2012, por medio de los cuales la Contraloría General de la República lo declaró fiscalmente responsable, de forma solidaria y le impuso la sanción de incluir su nombre en el Boletín de Responsabilidad Fiscal. El Consejero a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 INICISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00652-01

Actor: J.P.M.T.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

LEY 1437 DE 2011

El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte demandante, respecto de los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal del 20 de febrero de 2012 y del 23 de marzo de 2012 , en los que la Contraloría General de la República lo declaró fiscalmente responsable, de forma solidaria y le impuso la sanción de incluir su nombre en el Boletín de Responsabilidad Fiscal.

1. - La solicitud de suspensión provisional

En cuaderno separado de la demanda, la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal arriba mencionados, los cuales, a su juicio, incurrieron en irregularidades sustanciales y adjetivas cometidas por parte de la Contraloría General de la República dentro del proceso No. 6-007-11 adelantado en su contra .

Afirmó que, con las decisiones de primera y segunda instancia al interior de esa causa, se le causó un agravio injustificado consistente en la imposición de una condena fiscal fundada en actuaciones que no fueron antieconómicas, ineficaces, ineficientes e inoportunas y que no constituyeron detrimento patrimonial alguno; sin olvidar la consecuente sanción de incluir su nombre en el Boletín de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República.

Manifestó que, con lo anterior, se le inhabilitó infundadamente para el ejercicio de cargos públicos , se le impidió recibir su remuneración periódica por los servicios prestados, se vio obligado a indemnizar solidariamente el supuesto daño fiscal por cuantía de $40.767'396.586 M/Cte. así como se afectó su derecho al buen nombre, generando como consecuencia, una estigmatización y rechazo social en su contra.

Agregó que mediante Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación , dentro de la investigación penal No. 110016000102201100154, se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en favor de los señores D.O.M. y R.H.B. , al verificarse la atipicidad de la conducta.

Señaló que en auto de fecha 27 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” , se accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del fallo de primera instancia No. 001 del 20 de febrero del 2012 y de segunda instancia del 26 de marzo de 2012 , adelantado por la Contraloría General de la República, respecto del señor D.O.M.. También se decretó en favor de éste último, la suspensión de cualquier proceso de jurisdicción coactiva que se le estuviere adelantando.

Puso de presente, que mediante auto de fecha 22 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” , se accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del fallo de primera instancia No. 001 del 20 de febrero del 2012 y de segunda instancia del 26 de marzo de 2012 , adelantado por la Contraloría General de la República, respecto del señor L.T.R.. De igual forma, se decretó en favor de éste último, la suspensión de cualquier proceso de jurisdicción coactiva que se le estuviere adelantando .

Señaló y concluyó, que esbozados los antecedentes penales y jurisprudenciales que sustentaron el decreto favorable de la solicitud de suspensión provisional, en favor de sus colegas, y en atención al principio de coherencia y del non bis inidem , solicita que se decrete la medida cautelar en su favor; en aras a asegurar y garantizar la efectividad de sus legítimos derechos, a la postre.

2.- Traslado de la solicitud al demandado

2.1. Mediante autos del 8 de julio de 2016 , se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.

2.2. La Contraloría General de la República, se opuso a la solicitud de medida cautelar con fundamento en las siguientes consideraciones :

Indicó que en el caso concreto, no es procedente el decreto de medidas cautelares, desde la perspectiva que es claro que la acción penal y la acción fiscal responden a objetivos diferentes y que los bienes jurídicos protegidos en cada caso son distintos, pues bien puede suceder que ante los mismos hechos, el resultado en cada caso de los procesos que se inicien sea diferente.

Aseguró que, en definitiva, el auto de archivo de la Fiscalía General de la Nación no puede conducir a que las investigaciones disciplinarias ni las fiscales corran la misma suerte, es preciso recordar que son procedimientos independientes y autónomos que no obedecen a pronunciamientos distintos que dentro de las particularidades propias de cada trámite procesal surjan.

Señaló que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, con el fallo de responsabilidad fiscal no se vulnera el principio constitucional del non bis inidem, ni tampoco el debido proceso, en atención a que no hay consecuencias o tratamientos iguales entre la acción fiscal, la acción penal y la acción disciplinaria, dado el carácter exclusivamente patrimonial de la responsabilidad fiscal; reconocido de modo reiterado por la jurisprudencia nacional y expresamente por la ley.

Sostuvo que la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal no es punitiva, como si sucede con los procesos penales y disciplinarios. La jurisprudencia ha sido reiterativa en este elemento, al establecer las propiedades y diferencias específicas entre el proceso de responsabilidad fiscal y otro tipo de procesos que versen sobre el patrimonio público, los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones o administran recursos públicos.

Solicitó, por todo lo anteriormente expuesto, negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal No. 001 del 20 de febrero del 2012 y del 23 de marzo del 2012, proferidos dentro del proceso No. 6-007-11, en contra del señor J.P.M.T..

3 . Para resolver se...

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