Auto nº 73001-23-31-000-2011-00605-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119825

Auto nº 73001-23-31-000-2011-00605-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00605-02 (57333)

Ac tor: MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO

Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, doctores C.P.C., G.V.H., L.R.V.Q., S.L.I.V. y W.H.G., para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 19 de mayo de 2016, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; para tal efecto, señalaron:

“Ahora bien, encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo pretendido por el accionante, es el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios sin carácter salarial del 30%, prevista en la Ley 4° de 1992, al desempeñar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de A.G., y su incidencia en las demás pretensiones salariales.

“En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica no sólo de los Magistrados Titulares (sic) de esta Sala , sino de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos y demás servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante.

“Así las cosas, consideramos estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP”.

CONSIDERACIONES

Esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones.

Ahora, como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 160 remite a las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del C. de P.C., dable es concluir que ésta...

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