Auto nº 70001-23-33-000-2016-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119865

Auto nº 70001-23-33-000-2016-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2016

Fecha03 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

NULIDADES PROCESALES - Régimen / NULIDADES PROCESALES - sobre el tema del saneamiento de nulidades existe un vacío normativo / SANEAMIENTO DEL PROCESO - La oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa es preclusiva

Según lo ha expuesto este despacho de tiempo atrás , corresponde a los sujetos procesales ejercer de manera activa los derechos de contradicción y defensa así como presentar los argumentos y pruebas que pretendan hacer valer en el proceso, no siendo posible guardar argumentos para esgrimirlos en etapas posteriores, debido a que éstas son preclusivas, esto es, cada una clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ellas; por ende, si algún sujeto procesal se siente afectado por las decisiones adoptadas debe hacerlo saber de manera inmediata con el fin de que el juez de la causa proceda al saneamiento del proceso y, si es del caso, decrete su nulidad, haciendo prevalecer de esta forma siempre el derecho por encima del proceso. En esta perspectiva no es aceptable que las partes actúen en el proceso sin solicitar las nulidades que les incumbe advertir porque les es exigible una debida diligencia (según sea el patrón que corresponda dentro de los distintos ámbitos de la actividad humana o aquel general del buen padre de familia), y pretendan hacerlo en participaciones posteriores que, dentro del expuesto criterio de preclusividad, resultan entonces claramente extemporáneas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la oportunidad para solicitar nulidades procesales ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 26 de julio de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2015-02579-01, M.P.R.A.O.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 136 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 208 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 284 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Los procedimientos son un instrumento para hacer efectivo el derecho sustancial / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Procedencia

En este proceso de evolución normativa que ha ocurrido en Colombia a partir del principio de prevalencia de derecho sustancial, elevado a norma constitucional (art. 228) por voluntad del constituyente de 1991, se ha avanzado significativamente para abandonar la concepción del derecho de culto a las formas que por tanto años predominó, particularmente en los ámbitos judiciales, para dar paso a la comprensión de que los procedimientos, las reglas del juego dentro de los proceso judiciales, si bien constituyen la base fundamental del debido proceso, no constituyen un fin en sí mismos y, por ende, no son otra cosa que un medio, un instrumento, para hacer efectivo el derecho sustancial. Dentro del escenario de esta trasformación fundamental (i) se exige a quienes intervienen en los procesos judiciales, como regla general, una conducta ajustada a un estándar elevado de celosa diligencia (en los términos del estatuto ético de la abogacía -Ley 1123 de 2007); (ii) se impide el ritualismo que implique el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial; (iii) se evita darle cabida a conductas desleales y dilatorias, y (iv) se construye un régimen de nulidades y saneamiento acorde con este nuevo escenario normativo, en cuya base se puede observar la presencia del principio general del derecho conocido a partir de la frase latina nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar en su favor su propia culpa). En armonía con lo que se viene exponiendo, cabe recordar al apoderado del señor V.C. que, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, “la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”. Por último, y teniendo en cuenta -como se reseñó atrás- que el apoderado del señor V.C. alega también una supuesta nulidad de la sentencia, corresponde agregar que en particular sobre este tema de la nulidad originadas en la sentencia el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto en la ley”. Los hechos y razones presentados por el apoderado del señor V.C. con sustento de su solicitud de nulidad de la sentencia en manera alguna se ajustan a alguna de las causales previstas, por lo tanto con igual razón corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en el inciso segundo de la norma citada, que consiste en el rechazo de plano de dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / LEY 1123 DE 2007 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 284 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 295 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 294

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejera ponente: R.A."Black">JO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00047-01

Actor: E.B.R.V.

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE R.V.C. COMO CONCEJAL DE SINCELEJO

Naturaleza: Nulidad Electoral

Auto que rechaza solicitud de nulidad procesal por extemporánea.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor V.C. a través de escrito presentado el 15 de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES

1. El 27 de enero de 2016 el señor É.B.R.V., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual elevó como pretensión que se declare la nulidad del acta final de escrutinio contenida en el formulario E-26 CON del 30 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró la elección del señor R.V.C. como concejal municipal de Sincelejo para el período constitucional 2016-2019 .

2. Mediante auto del 17 de febrero de 2016 el Magistrado Ponente resolvió inadmitir la demanda porque no se anexó el poder que invoca quien suscribió la demanda; mediante memorial del 1º de marzo de 2016 la parte demandante subsanó la demanda. Por auto del 7 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda .

3. En la audiencia inicial celebrada el 1º de junio de 2016 el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el proceso no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a sanear el proceso, resolver las excepciones propuestas, fijar el litigio y decretar las pruebas.

Al momento del decreto de las pruebas se tuvieron como tales los documentos allegados con los escritos de demanda y su contestación; en virtud de lo anterior el a quo decidió que por tratarse de un asunto de puro derecho se prescindía del período probatorio y, en consecuencia, ordenó que se corriera traslado por el término de diez (10) días para alegar por escrito.

4. En sentencia del 24 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor F.A. contaba con la competencia para conceder el aval a la demandada y que no era necesaria la presentación del documento de delegación al momento de la inscripción de la candidatura.

5. Mediante correos electrónicos remitidos a las partes e interviniente el 1º de julio de 2016 , la secretaría del tribunal de origen notificó personalmente la sentencia de primera instancia.

6. El 5 de julio de 2016 , ante la Secretaría del Tribunal de instancia, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia solicitando su revocación y el acogimiento de las pretensiones presentadas.

7. Según constancia secretarial del 8 de julio de 2016 , nadie más intervino dentro del término de ejecutoria.

8. Por auto del 14 de julio de 2016 el tribunal de instancia concedió el recurso de...

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