Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02568-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02568-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha30 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente : G.V.H. NDEZ (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2016-02568-00 (AC)

Actor : MUNICIPIO DE TUTA - BOYACA

Demandado : T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2016 , el apoderado del Municipio de Tuta - Boyacá, Dr. S.B.F. , promueve acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad , presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la providencia de 28 de abril 2016 .

Del escrito de tutela y de la documental aportada, se extractan los siguientes hechos más relevantes :

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Empresas Públ icas de Medellín (en adelante EEPPM M) presentó demanda en contra del Municipio de T. (Boyacá) para que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 2008-001 y 2009-001, mediante las cuales se profiere una liquidación de aforo para el año 2012, y se resuelve el recurso de reconsideración respectivamente.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, quien mediante sentencia de 31 de enero de 2012, decidió negar las súplicas de la demanda.

3. Contra la anterior decisión el apo derado de EEPPM M presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 30 de abril de 2015 donde se confirmó la sentencia de primera instancia. Cabe aclara r que este tribunal conoció de la segunda instancia por las medidas de descongestión acordadas mediante el acuerdo PSAA15-10402 de 2015, modificado por el PSAA15-10412 de la misma anualidad.

4. Inconforme con la anterior, E EPPMM promovió acción de tutela en contra de la referida providencia, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante fallo de 30 de noviembre de 2015, en el que se amparó su derecho fundamental al debido proceso, se dejó sin efectos la sentencia y se orden ó al Tribunal proferir una nueva decisi ón siguiendo los fundamentos del amparo.

5. En cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante sentencia de 7 de abril de 2016, resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, declarar la nulidad de las resoluciones núms. 2008-001 y 2009-001, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de T., y declarar que las EEPPMM no eran sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio por el periodo gravable 2002.

6. Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016, el apoderado del Municipio de T. solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que se dispusiera que sus efectos jurídicos no afectaran a situaciones de hecho consolidadas; mientras que el apoderado de la s E EP PM M pidió que se adicionara el fallo, ordenándose al Municipio la devolución de las sumas que hubiere recibido por concepto de los impuestos liquidados conforme a las resoluciones declaradas nulas.

7. Finalmente, a través de sentencia complementaria de fecha 28 de abril de 2016, la Sala de Decisión Nº 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá concedió la solicitu d de adición realizada por las EEPPM M, para lo cual incorporó al fallo un párrafo en el numeral segundo donde ordenó al Municipio de T. la devolución a la s E EPPM M del total de lo recaudado por el Impuesto de Industria y Comercio en el año 2002, y negó la solicitud de adición al mentado Municipio.

OBJETO DE TUTELA

Pretende el accionante que como consecuencia de la protección de su s derecho s fundamental es : (i) se deje sin efectos el numeral segundo del auto de fecha 28 de abril de 2016 que adicionó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 7 de abril del mismo año, (ii) se declare que existió una situación jurídica consolidada en favor del Municipio de T. con posterioridad a la notificación del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 30 de abril de 2015 y el pago del ICA por parte de la s EEPPM M, y (iii) que se ordene a quien corresponda, responder por los efectos patrimoniales de la decisión que se dejó sin efectos median te la tutela que interpuso las EEPPM M contra ese Tribunal.

ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de cinco de septiembre de 2016 , en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administr ativo de Boyacá, y las Empresas Públicas de Medellín ( E E P P M M) como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia y en ejercicio de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Informe del Tribunal Administrativo de Boyacá

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2016, quien fuera del Magistrado ponente de la providencia censurada, Dr. F.I.A.G., presentó en tiempo y for ma el respectivo informe y solicitó la negación de la acción de tutela sobre la base de los siguientes argum entos.

Primariamente, en relación con la situación jurídica consolidada que alega el apoderado del Municipio de T. respecto de los efectos de los actos administrativos declarados nulos, el Tribunal sostiene que no es posible afirmar tal firmeza , pues conforme al criterio del Consejo de Estado, la situación jurídica consolidad a supone que un fallo de nulidad no puede afectar situaciones particulares y concretas que ya quedaron en firme; por lo que aquellas otras que no hayan quedado en firme o respecto de las cuales aún exista discusiones administrativas o judiciales pendientes, como las resoluciones demandadas dentro del proceso, son susceptibles de ser afectadas por los efectos ex tunc de la nulidad, ya que estas siguen en curso.

Ahora, e n cuanto al supuesto defecto sustantivo por inaplicación de la norma sobre la devolución de impuestos, aduce que, si bien el accionante plantea que con la aplicación del artículo 850 y siguientes del E.T., el contribuyente tendría que haber iniciado formalmente un trámite administrativo para solicitar la devolución del pago de lo no debido, esto no era lo procedente , pues no era comprensible que después de habers e agotado un proceso ordinario se obligara al contribuyente a iniciar un cobro por la v ía administrativa, cuando muy seguramente terminaría en un nuevo proceso ordinario.

En tercer lugar, y en relación con la supuesta falta de competencia para adicionar el fallo, el Tribunal alega que tal actuación no puede calificarse d e defecto, pues fue la mediada que el Consejo de Estado le ordenó al indicarle que dictara la decisión que correspondiera como juez de segunda instancia.

Finalmente y en lo que respecta al presunto defecto procesal por desconocimiento del principio de congruencia, el Tribunal reitera que , como la situación derivada de las resoluciones demandadas en nulidad no se consolidó para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dict ara el fallo de segunda instancia, la controversia seguía su trámite y se debía dar aplicación inmediata a las normas que estaban vigentes y resultaban aplicables al caso concreto, entre otras porque dentro del fallo de tutela se le había ordenado la aplicación de la Ley 1607 de 2012 y de la sentencia C-587 de 2014.

Informe d e Empresas Públicas de Medellín (E EP P M M)

Mediante escrito del 15 de septiembre de 2016, el apoderado de la empresa, Dr. I.D.P.Q., present ó el informe con la contestaci ón de la demanda y solicitó el rechazo de la acción de tutela por improcedente o en su defecto la negaci ón de la s pretensiones.

Entiende que los a rgumentos consignados en la providencia judicial denunciada son amplios , claro s y se encuentran sujetos tanto a la Constitución como a la ley y la jurisprudencia , por lo que no cabe hablar de algún defecto sustantivo en la motivación de la misma. De igual manera , afirma que el derecho al debido proceso le fue respetado en todo momento al accionante, en tanto se le concedieron y respetaron los derechos constitucionales y garantías procesales sin que se hubieran presentado vicios que invalidaran o anularan lo actuado, además de tener la oportunidad de pedir pruebas, participar en su práctica e impugnar las decisiones que en el trascurso del proceso se produjeron.

En defi nitiva, para el apoderado de E EPPM M en el presente caso no existen los defectos sustantivos y/o procedimentales alegados por el accionante por lo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas o la misma declarada improcedente.

CONSIDERA CIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas en contra de los tribunales administrativos.

Por otro lado, según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado , son procedentes las acciones de tutela en contra de providencias judiciales siempre que los afectados a dviertan en ellas vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales, relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la...

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