Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119913

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00930-01

Actor: RADIO TAXI AEROPUETO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL - FONDATT.

Referencia: OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VEHÍCULOS TAXI RESPECTO DE LAS TARJETAS DE OPERACIÓN, CONDICIONES DE SEG URIDAD Y COMODIDAD (REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA), PÓ LIZAS DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRA- CONTRACTUAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la parte demandante la nulidad de la Resolución 310 de 18 de febrero de 2005, por la cual se resuelve la investigación y se impone una multa en contra de la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.; la Resolución 609 de 22 de abril de 2005, por la cual se resuelve el recurso el reposición contra la Resolución 310 de 18 de febrero de 2005; y la Resolución 410 de 29 de abril de 2005, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución 310 de 18 de febrero de 2005, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho solicita declarar que la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. no está obligada a cancelar al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL, FONDATT, la multa señalada en los actos y como consecuencia de lo anterior se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y al Fondo, la devolución de los dineros que se hayan consignado a favor de tales entidades con motivo de la sanción irregularmente impuesta junto con los respectivos intereses comerciales de ley.

Finalmente solicita se condene al Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y al FONDATT a pagar los gastos y costas que genere el proceso.

1.2. Hechos

Los hechos relatados por la sociedad actora se resumen de la siguiente manera:

Relató que La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, mediante las resoluciones 1938 y 1946 de 13 de noviembre de 2003; 1950 y 1951 de 14 de noviembre de 2003; 1982, 1996 y 1997 de 21 de noviembre de 2003; 2066 de 24 de noviembre de 2003; y 2089, 2091 y 2092 de 26 de noviembre 2003, abrió investigación a la empresa demandante por la presunta violación de los artículos 2 numerales 7, 9, 13 y 19; y 9 numeral 1 del Decreto 176 de 2001, en concordancia con los artículos 13 y 20 ibídem, relacionadas con gestionar, obtener y suministrar oportunamiente las tarjetas de operación; vigilar que los vehículos cuenten con las condiciones de seguridad y comodidad reglamentados por el Ministerio de Transporte; vigilar que los vehículos presten el servicio con la tarjeta de operación vigente; mantener vigentes las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampare todos los vehículos vinculados, exigidas en las disposiciones legales; y expedir oportunamente la tarjeta de control para los vehículos a ella vinculados sin exigir cobro alguno por la misma.

Señaló que mediante escrito de 7 de enero de 2004, la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. solicitó la acumulación de las investigaciones administrativas números: 1946, 1950, 1951, 1996, 1982, 1997, 2066, 2089, 2090, 2091 y 2092.

Por auto No. 840 de 29 de octubre de 2004, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá se pronunció sobre las pruebas dentro de la investigación adelantada contra la empresa actora.

Indicó que mediante la Resolución 310 de 18 de febrero de 2005, la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, resolvió de fondo la investigación adelantada en contra de la empresa demandante, con la imposición de una sanción en cuantía de $2.578.485.000. Contra el anterior acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

Comentó que a través de la Resolución 609 de 22 de abril de 2004, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá decidió el recurso de reposición, en el sentido de modificar la sanción impuesta a la suma de $1.659.555.000, y concedió el recurso de alzada.

Finalmente señaló que mediante la Resolución 410 de 29 de abril de 2005, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá desató el recurso de apelación, con confirmación parcial de la decisión impugnada en el sentido de ratificar la responsabilidad de la empresa, pero, con modificación de la sanción a la suma de $1.513.290.000, con la que quedó agotada la vía gubernativa.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como disposiciones violadas la parte actora, señala:

Artículos , , 29, 209 y 228 de la Constitución Política; artículos , , 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 y 44 del Decreto 172 de 2001 y artículos , y 20 del Decreto 3366 de 2003.

El concepto de la violación, en resumen, lo sustenta de la siguiente manera:

Manifestó que la empresa demandante tenía a su cargo las obligaciones impuestas en su momento por el Decreto 176 de 2001, modificado por el Decreto 3366 de 2003, entre las cuales no estaban comprendidas las que la administración pretende exigirle, y por cuyo supuesto incumplimiento tal empresa fue sancionada mediante los actos administrativos demandados.

Adujo que no se garantizó la efectividad de sus derechos cuando, pese a existir norma posterior favorable contenida en el Decreto 3366 de 2003, la cual se dejó de lado y se procedió a imponer una sanción fundamentada en las disposiciones del Decreto 176 de 2001.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá desconoció que la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. cumplió con los deberes que la Constitución Política y la ley le impusieron, debido a la interpretación errónea efectuada por dicha entidad sobre la palabra "permitir" contenida en el literal a) del artículo 20 del Decreto 3366 de 2003.

En efecto, la administración consideró que es obligación de la empresa actora ejercer una función de vigilancia permanente sobre el parque automotor afiliado, cuando, las normas legales imponen esa obligación de vigilancia a la empresa en determinado tiempo, que, no es otro distinto al tiempo en que se expiden los documentos de operación, oportunidad ésta para verificar las condiciones de seguridad del vehículo.

Afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, con sus decisiones le determinó una responsabilidad por la omisión en el pago de las primas de seguro individuales de algunos de los vehículos afiliados, en particular, de los que dan cuenta los comparendos a que alude la actuación administrativa acusada, con lo cual se endilgó una omisión de un supuesto deber que no corresponde a la parte actora, del cual no puede derivarse ningún tipo de responsabilidad.

Por consiguiente, la sociedad actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley dentro de las oportunidades establecidas para tal fin; vale decir, cuando se presentaron los vehículos para la obtención del certificado de operación, se verificó el cumplimiento de la totalidad de las condiciones para la adecuada prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros; por lo tanto, no es factible reclamar una responsabilidad administrativa a la empresa demandante por no cumplir un supuesto deber de vigilancia permanente.

Anotó que la Secretaría confundió el deber que tiene la empresa de expedir los certificados de operación a quienes cumplen con las normas legales, con el deber de los propietarios o tenedores de los vehículos afiliados de presentar oportunamente el cumplimiento de tales requisitos para la obtención de sus respectivas tarjetas de operación.

Indicó que con los comparendos aportados a la investigación administrativa puede demostrarse que existen vehículos que no tienen las tarjetas de operación, pero, con ello no puede inferirse que este hecho sea responsabilidad de la empresa, por el contrario, lo que hace evidente esta situación, es que por alguna razón la administración no hizo la constatación del cumplimiento de los deberes a cargo de los propietarios de los vehículos afiliados a la empresa actora.

Adujo la demandante que en la actuación adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá no se garantizó el derecho del debido proceso, ya que, con motivo de tal procedimiento administrativo, a la sociedad actora se declaró responsable por supuestamente incurrir en la comisión de ciertas infracciones que no se encuentran tipificadas en la ley, se le imputó el incumplimiento de obligaciones que no estaban a su cargo, se restringió el derecho a la práctica de pruebas, se invirtió en forma ilegal la carga probatoria, y se imputaron conductas de terceros, hechos todos éstos que contravinieron los principios básicos que gobiernan el debido proceso en la vía gubernativa.

En ese contexto, indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los comparendos que se imponen por la posible violación de una norma de tránsito o de transporte, tan sólo pueden tenerse como una mera expectativa o una citación que se hace al presunto infractor de las normas; sin embargo, en la actuación administrativa impugnada fue la única y plena prueba valorada por la administración para imponer la sanción objeto de demanda.

Aseveró que no existe en la actuación administrativa acusada una sola prueba que permita a la Secretaría de Tránsito y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR