Auto nº 11001-03-24-000-2004-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119929

Auto nº 11001-03-24-000-2004-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001 - 03 - 24 - 000 - 2004 -00041- 01

Actor: L.A.C.

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: incidente de nulidad y solic itud de aclaración de sentencia

Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia de 12 de mayo de 2011, formuladas por el apoderado de la GALERÍA CANO S.A.

I. ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2004, el ciudadano L.A.C. por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 32178 de 2001 (28 de septiembre), 12238 de 2003 (30 de abril) y 26769 de 2003 (25 de septiembre), por las que la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición presentada por GALERÍA CANO S.A. y negó el registro de la marca L.A. CANO (mixta), solicitada por el actor para identificar productos comprendidos en la Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.

La Sala, en sentencia de 12 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones 32178 de 2001 (28 de septiembre), 12238 de 2003 (30 de abril) y 26769 de 2003 (25 de septiembre), por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta “L.A. CANO”. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada conceder a favor del actor el registro de la marca mixta “L.A. CANO”, advirtiendo que debe usarse siempre en asocio con la leyenda explicativa “L.A.C.”, demostrativa del origen empresarial de los productos que identifica. En la parte motiva de la sentencia, se estimó, lo siguiente:

“(…) la coexistencia pacífica en uso de las marcas no fue desvirtuada por la GALERÍA CANO que, antes bien, reconoció tal circunstancia al sostener, por intermedio de su representante legal H.P.B., que ha recibido reclamaciones “por clientes que creen que han comprado en GALERÍA CANO y se los direccionamos a L.A.C. ya que no podemos dar garantía de los productos que no son de nosotros. También hay correos electrónicos de personas que se han quejado ante nosotros, hay que buscar estos correos. Y me imagino que igualmente les pasa a ellos.

Enfatiza la Sala que la tercera interesada no allegó elemento probatorio alguno que demostrara que la coexistencia no ha sido pacífica, ni que probara que se hubiese producido confusión en los consumidores, pese a que en la diligencia de interrogatorio practicada el 25 de octubre de 2010, la Consejera Ponente le otorgó el término de diez (10) días para que allegara la prueba, que según su dicho, consistía en correos electrónicos”

II. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD Y DE ACLARACIÓN

GALERÍA CANO S.A. promovió incidente de nulidad de la sentencia de 12 de mayo de 2011, con fundamento en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil pues, a su juicio, los términos y oportunidades para la práctica de la prueba a los que hace referencia la causal invocada, comprenden aquél plazo que el juez concede a las partes para allegar documentos que se consideran de especial relevancia al momento de fallar.

Asimismo, solicitó la aclaración de la sentencia...

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