Sentencia nº 730001-23-33-000-2015-00806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119977

Sentencia nº 730001-23-33-000-2015-00806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación n úmero: 730001-23-33-000-2015-00806-01

Actor: C.E.R.P.

Demandado: JOSE CRISPI N GUERRA CÓRDOBA - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Proceso Electoral - Fallo de Segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de mayo de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor C.E.R.P., a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E -26ASA mediante el cual se declaró la elección del señor J.C.G.C. como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2016-2019.

Como sustento de su demanda señaló que se había materializado la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, toda vez que, a su juicio, el demandado incurrió en la mayoría de los eventos en los que se configura la prohibición de doble militancia. En este sentido, aseguró que en el caso del señor J.C.G.C. “confluyen en un solo cuerpo, la mayoría de causales que determinan la existencia de este flagelo”.

Para sustentar lo anterior, el demandante expuso una situación fáctica confusa, desorganizada y extensa de la cual la Sala pudo extraer los siguientes hechos relevantes:

El señor G.C. ha militado toda su vida en el partido Liberal Colombiano, al punto que durante el periodo 2008-2011 ejerció como concejal a nombre de esa colectividad en el municipio de Purificación (Tolima).

De acuerdo con los Estatutos del Partido Liberal Colombiano hacen parte del directorio municipal de dicha colectividad los concejales electos. Por ello, a juicio del actor, al fungir como concejal del municipio de Purificación (Tolima), el demandado adquirió la calidad de director territorial del Partido Liberal.

Según el artículo 36 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano los directores serán elegidos para un periodo de 2 años. Sin embargo, mediante Resolución Nº 2935 de 2012 se decidió ratificar a todos los directores liberales territoriales, de manera transitoria, hasta tanto el partido eligiera a los directivos conforme a sus estatutos.

Por lo anterior, aseguró el actor, los directores territoriales entre ellos el demandado, ejercieron como tal hasta el 13 de enero de 2015, fecha en la que el Partido Liberal Colombiano decidió dejar sin vigencia la prórroga de los directorios.

Según el criterio del demandante, esto denota que el señor J.C.G.C. ejerció como director municipal del Partido Liberal Colombiano al menos hasta el mes de enero de 2015, fecha en la que paso a convertirse en delegado del Colegio Electoral Liberal.

En efecto, el demandante sostuvo que la participación del demandado en el partido Liberal era de tal calibre que incluso fue delegado ante el Colegio Electoral Liberal, de forma que participó en la sesión que dicho órgano celebró en el mes febrero de 2015 en la ciudad de Ibagué.

Como según el artículo 5º de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano quien se registre como delegado para conformar los colegios electorales ostenta la calidad de director regional, para el señor R.P., no cabe duda, que al mes de febrero de 2015 el señor G.C. militaba en el partido Liberal Colombiano integrando la dirección liberal de forma que, según su criterio, se puede colegir que el demandado ostentaba un cargo directivo en dicha colectividad.

Pese a lo anterior el señor J.C.G.C. se inscribió y resultó electo como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2016- 2019 con el aval del partido Alianza Verde.

Al inscribirse con el aval del partido Alianza Verde, el demandado tenía la obligación de apoyar a los candidatos que dicha colectividad inscribiera. No obstante, el señor G.C. hizo campaña a favor del candidato a la Gobernación del Tolima avalado por la coalición conformada entre el partido Conservador, Opción Ciudadana y Centro Democrático, es decir, apoyó a un candidato diferente al avalado por el partido Alianza Verde.

Lo anterior, a juicio de la parte actora, se evidencia al contrastar la votación obtenida por el candidato a gobernador de la citada coalición en el municipio de Purificación y la alcanzada por el candidato del Partido Alianza Verde.

Igualmente, sostuvo que en el caso del señor G.C. se presentó lo que la MOE ha denominado “votaciones atípicas a favor de los candidatos”, ya que el demandado obtuvo una votación superior en el municipio de Purificación, respecto a otros candidatos del partido Alianza Verde.

Por lo expuesto, para el demandante es obvio que el señor G.C. desconoció el artículo 107 Superior y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, pues incurrió en “en dos de las causales de doble militancia en la primera por la modalidad de ciudadano militante y directivo del partido Liberal Colombiano y de la cual no renunció 12 meses antes de su inscripción por el partido Verde, y en segundo lugar por haber respaldado abiertamente a un candidato a la gobernación del departamento diferente al que el partido Alianza Verde había avalado”. Con base en estos mismos argumentos solicitó, además, la suspensión provisional del acto acusado.

2. Admisión de la demanda

Mediante auto del 15 de enero de 2016 el Tribunal admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, comoquiera que en ese momento procesal no se encontraban acreditados los vicios endilgados por el demandante.

3. Contestaciones de la demanda

3.1 El demandado

A través de apoderada judicial, el demandado contestó la demanda y solicitó se negaran las pretensiones de la misma. Al efecto, en un escrito bastante extenso presentó los siguientes argumentos que la Sala resume así:

En primer lugar manifestó que la demanda era inepta y que existía falta de integración del petitum, debido a que: i) no se precisó cuál era el formulario E-26 atacado y ii) no se había demandado el acta de escrutinio.

En segundo lugar, señaló que no se materializó la causal de doble militancia alegada debido a que: i) había renunciado a su dignidad como concejal, pues el 1º de agosto de 2011 fue aceptada por dicha corporación la dimisión presentada. En este sentido insistió en que había renunciado no solo a ejercer como concejal de Purificación, sino también a ostentar la calidad de director municipal del Partido Liberal, y ii) los Estatutos del Partido Liberal Colombiano fueron declarados contrarios a derecho por el Consejo de Estado, de forma que el argumento, según el cual fue nombrado, de acuerdo a los estatutos, como delegado ante el Colegio Electoral Liberal en febrero de 2015 debía ser desestimado.

En este orden de ideas, sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que los Estatutos sí son aplicables, lo cierto es que el señor G.C. no ostentó la calidad de delegado en el Colegio Electoral Liberal, pues al haber renunciado al concejo, según el tenor del artículo 6º de la Resolución 3184 de 2015, no podía hacer parte de dicho órgano.

En tercer lugar, hizo alusión al principio de justicia rogada y a lo que denominó “límite de interpretación de la demanda”, para cual simplemente se limitó a transcribir, nuevamente, providencias en las que se explican dichos asuntos y de las cuales concluyó que el demandante no cumplió con la carga que le imponía estos principios, pues no demandó el acta general de escrutinios, sin que dicha omisión pudiera ser suplida por el operador judicial.

En cuarto lugar, y respecto al apoyo a un candidato diferente al de su partido manifestó que no podía darse credibilidad a la grabación aportada por el demandante, pues no se tenía certeza acerca de cómo aquella había sido obtenida, ni muchos menos si lo que ahí se consignaba estaba ajustado a la verdad.

En quinto lugar, propuso la excepción de inconstitucionalidad de los...

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