Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01108-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016

PonenteROCIO ARAUJO OÑATE
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejera ponente : ROCIO ARAU JO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11 001- 03 - 15 -000-2016-0 1108 -01 (AC)

Actor: M.Y.E.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 5 de julio de 2016, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por la señora M.Y.E.R..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación la señora M.Y.E.R., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 29 de abril del 2015 y del 13 de octubre del mismo año, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra la Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Ibagué, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las súplicas de la demanda.

A título de amparo constitucional, solicit ó :

1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y principios constitucionales como SEGURIDAD Y LA CONFIANZA LEGITIMA vulnerados por la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral De Descongestión, el día 29 de abril de 2015, con Radicado 73001333375320140008400, que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor (a) M.Y.E. RINCÓN en contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUE, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en Sentencia proferida el día 13 de octubre de 2015, por el M.P. BELISARIOB.B., dentro del expediente radicado con el No. 73001333375320140008401.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior decrete y ordene a quien corresponda decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias fechadas 29 de abril de 2015 y 13 de octu bre de 2015 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral De Descongestión y El Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC:2014RE3992 DEL 20 DE MARZO DE 2014 , la cual resolvió no reconocer, ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde lo s sesenta y cinco ( 65 ) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo d el pago de la misma, establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Que se declare que el (la) M.Y.E.R. (sic) tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SAOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARATMENTO DEL TOLIMA le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Que una vez reconocido derecho, (sic) se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de (la) señor (a) M ELY Y.E.R. (sic) y en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARATMENTO DEL TOLIMA equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5. Se ordene a los accionados, de la manera más respetuosa, proferir un nuevo fallo, dentro del proceso enunciado, teniendo en cuenta, esta vez, el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial; construido por el H. Consejo de Estado de manera reiterada y sean acogidas las pretensiones de la demanda.

6. Que una vez reconocida (sic) derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.C.A tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

7. Ordena dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde

Adujo que las sentencias enjuiciadas desconocieron el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado frente al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías. Destacó que tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué en Descongestión como el Tribunal Administrativo del Tolima se apartaron de la abundante jurisprudencia con carácter vinculante que existe sobre el tema, vulnerando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima al avalar la posición que ha imperado en el actuar del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en especial el criterio contenido en la sentencia dictada en el proceso radicado No. 11001-03-15-000-2016-00252-00.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora M.Y.E.R., en su calidad de docente, solicitó el 14 de enero del 2013 el reconocimiento y pago de la cesantía parcial que le correspondía por sus servicios prestados como docente de vinculación Departamental Sistema General de Participación de la I.E. S.J. delC. del Municipio del Guamo - Tolima.

Con fundamento en lo anterior, el 7 de noviembre del 2013, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima profirió la Resolución No. 05368 mediante la cual se le reconoció la suma de cinco millones ciento diez mil cuatrocientos sesenta y seis pesos m/cte. ($5.110.466), por concepto de cesantía parcial.

La anterior suma de dinero fue pagada efectivamente el 21 de enero del 2014 a través del Banco BBVA Colombia.

Dada la tardanza en la consignación de la cesantía la accionante, a través de apoderado, elevó petición para obtener de la entidad el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías reclamadas, en tanto fueron solicitadas el 14 de enero del 2013 y efectivamente depositadas el 21 de enero del 2014, por lo que transcurrieron 268 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para pagar la prestación económica reclamada, en atención a los términos establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1070 de 2006.

La administración, en oficio del 20 de marzo del 2014, atendió desfavorablemente la solicitud elevada por la actora, señalando que la tardanza obedece a que los actos administrativos están sujetos a turno y disponibilidad presupuestal, lo que conlleva su no exigibilidad, hasta tanto no exista presupuesto que permita el pago, razón por la cual, el 3 de junio del 2014 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto referenciado.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, en audiencia inicial celebrada el 29 de abril del 2015, profirió sentencia mediante la cual negó las...

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