Auto nº 11001-03-06-000-2016-00069-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120033

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00069-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-06-000-2016-00069-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora N.M.G.R., nació el 26 de junio de 1958 (folio 15).

2. La señora G.R. trabajó para el sector público del orden departamental, como laboratorista en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, desde el 23 de febrero de 1981 hasta el 15 de junio de 1982; como bacterióloga en la Dirección de Orden Público y Justicia adscrita a la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia, desde el 20 de noviembre de 1985 hasta el 20 de julio de 1993; y desde el 21 de julio de 1993 hasta el 19 de diciembre de 2013 (fecha de la última certificación) trabajó para el sector público del orden nacional como profesional especializado forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 64-66).

3. Durante el tiempo de servicios la historia de la señora G.R. para efectos pensionales, es la siguiente:

(i) Del 23 de febrero de 1981 hasta el 15 de junio de 1982, la entidad que respondió por los aportes fue la Dirección Seccional de Salud de Antioquia;

(ii) Del 20 de noviembre de 1985 hasta el 4 de diciembre de 1991, la entidad que respondió por los aportes fue el Departamento de Antioquia;

(iii) entre el 5 de diciembre de 1991 hasta el 20 de julio de 1993 estuvo afiliada y cotizó en Pensiones de Antioquia;

iv) desde el 21 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 2009 en la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal- hoy liquidada;

v) entre el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2012 en el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones; y

vi) entre el 1º de octubre de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2013 (fecha de la última certificación) en Colpensiones (folios 65-66).

4. El 31 de diciembre de 2013 la señora G.R. solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; entidad que mediante Resolución GNR 270419 del 29 de julio de 2014, negó la solicitud por considerar que la peticionaria no logró acreditar el número de semanas cotizadas indicadas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para adherirse al régimen de transición, y en consecuencia, los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (folios 2-5).

5. Notificada la Resolución GNR 270419 a la peticionaria, el 15 de agosto de 2014 la señora G.R. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación allegando nuevas pruebas, las cuales tomó en consideración Colpensiones para emitir la Resolución GNR 370768 del 15 de octubre de 2014, que volvió a negar la solicitud de reconocimiento de la pensión por falta de competencia y remitió el expediente pensional a la UGPP (folios 6-9).

6. Mediante auto ADP 002663 del 26 de marzo de 2015 (folio 10), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, declaró falta de competencia para conocer de la solicitud de pensión de la señora G.R., al señalar que las peticiones de quienes causen derecho a la pensión a partir del 1º de julio de 2009 y continúen activos en el servicio, deben ser remitidas para su competencia al Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones (folios 10-12).

7. El 22 de enero de 2016 la señora G.R. instauró acción de tutela contra Colpensiones y la UGPP, y solicitó a Colpensiones expedir de manera favorable la resolución de pensión de vejez. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín negó por improcedente la acción de tutela (folios 17-29).

8. El 24 de febrero de 2016, la señora G.R. presentó impugnación contra la mencionada sentencia de tutela y el Tribunal Superior de Medellín en sentencia T-8248 del 31 de marzo de 2016, concedió el amparo de los derechos constitucionales y en consecuencia, ordenó a la UGPP y a Colpensiones remitir el expediente pensional a la autoridad correspondiente para resolver el conflicto negativo de competencias (folios 30-53).

9. En cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 13 de abril de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- remitió expediente pensional de la señora G.R. a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que resuelva el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta entidad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (folio 54).

10. El 29 de abril de 2016 la UGPP por medio de apoderado general y subdirector jurídico, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que defina el conflicto negativo de competencias suscitado entre esta Unidad y Colpensiones, con el fin de determinar la autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de pensión de la señora N.M.G.R. (folios 56-77).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 81).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la señora N.M.G.R., al Tribunal Superior de Medellín - Sala de familia- y al juzgado primero de Familia Oral de Medellín con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente (folios 82-85).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (folios 86-101), y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (folios 102-133).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- .

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- aseguró que la señora N.M.G.R., servidora del sector público nacional, contaba con 36 años de edad para el 1º de abril de 1994, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que al ser parte del régimen de transición, la solicitud de reconocimiento de la pensión debía ser resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que la cobija.

C. destacó que la peticionaria reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el Decreto 546 de 1971 (régimen especial que la cobija), esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad, con anterioridad al 1º de julio de 2009, es decir, antes de la liquidación de Cajanal y del traslado masivo al ISS.

Por este motivo le corresponde a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora G.R., toda vez que se encontraba consolidado su derecho pensional de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2196 de 2009 (folios 86-89).

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, señaló que Colpensiones es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora G.R., dado que revisado el certificado de información laboral se evidenció que la peticionaria adquirió el estatus jurídico al cumplir 55 años de edad, el 26 de junio de 2013, esto es, después de la supresión de Cajanal y cuando estaba afiliada a Colpensiones (folio 103).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos d e competencias administrativas

a. Competencia.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de...

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