Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-00063 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120069

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-00063 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 05001 -23- 31 - 000 - 2004 - 00063 01 (19934)

Actor : LABORATORIOS LISTER S.A.

Demandado: UNIDAD DE ADMINSTRACION ESPECIAL - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., que resolvió:

PRIMERO: - Declárase la Nulidad de la Resolución No. 110642002000107 del 20 de junio de 2002, expedida por la Dependencia de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante la cual se practicó la liquidación oficial de Revisión sobre el Impuesto a las Ventas correspondiente al Bimestre 6 de 1999, al contribuyente LABORATORIOS LISTER S.A. con NIT No. 890.903.930-1; y la Resolución No. 11662003000012 de julio 14 de 2003, por la cual se confirmó la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas - revisión No. 110642002000107.

SEGUNDO:- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, Declárase en firme la declaración privada sobre el Impuesto de Ventas correspondiente al bimestre 6º de 1999, presentada por el contribuyente LABORATORIOS LISTER S.A. con NIT No. 890.903.930-1.

TERCERO: - Sin condena en costas.

(…)”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 20 de junio de 2002, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 110642002000107, que modificó el impuesto a las ventas por el sexto bimestre del año 1999, que había declarado L.L. S.A. el 25 de enero de 2000.

En virtud de la interposición del recurso de reconsideración, el 14 de julio de 2003, la DIAN expidió la Resolución No. 110662003000012, que confirmó la liquidación oficial de revisión.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Laboratorios Lister S.A. propuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia las siguientes pretensiones:

“Que previo el trámite respectivo se declare:

1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín que a continuación se describen:

---a) Liquidación Oficial de Revisión No. 110642002000107 del 20 de junio de 2002, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín.

---b) Resolución del Recurso de Reconsideración No. 110662003000012 de julio 14 de 2003, notificada por edicto desfijado el 13 de agosto de 2003, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas de la sociedad correspondiente al bimestre 6º de 1999.

2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad contribuyente LABORATORIOS LISTER S.A. declarando la procedencia de los ingresos por operaciones excluidas, y que, en consecuencia, la declaración privada correspondiente al bimestre 6º de 1999, quede en firme.

3.) Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue temeraria, se realizó de mala fe con el contribuyente cumplido, y fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio alguno.”

Normas violadas

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 26, 29, 83, 95, 209 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo.

Artículos 424 (modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998) y 683 del Estatuto Tributario.

Artículo 245 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 2 y 4 del Decreto 1290 de 1994.

Artículos 1, 2, 13, 15, 16, 19, 20, 22, 26, 27, 32, 47 y 58 del Decreto 677 de 1995.

Circulares 175 del 29 de octubre de 2001 y 55 del 4 de abril de 2003 de la Dirección General de la DIAN.

Concepto de la violación

El demandante planteó el concepto de la violación en varios cargos, que explicó de la siguiente manera:

De la competencia del INVIMA

La demandante sostuvo que para el periodo gravable en discusión (noviembre y diciembre de 1999), los productos Crema Divina, Forcal Chocolate, F.T., Forcal Vainilla, Uno al Día, K.G., M., Retsil Crema, Gentamicina Crema Tubo, R.L., A.P., Loción Polar Amarilla, Loción Polar Azul, D.T., D.S., E.B.A. y E.B.M., producidos y comercializados por Laboratorios Lister S.A. y reclasificados por la DIAN, estaban clasificados como medicamentos por el INVIMA (autoridad competente) y, en consecuencia, estaban excluidos del impuesto sobre las ventas.

Adujo que conforme con los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y, 2 y 4 del Decreto 1290 de 1994, el INVIMA regula los medicamentos, cuyo régimen de vigilancia sanitaria se encuentra reglamentado por el Decreto 677 de 1995. Que los artículos 1, 2, 13 a 18 (Título III), 22, 26 y 27 de este último decreto otorgan competencia al INVIMA para calificar un producto como medicamento y para expedir los registros sanitarios correspondientes, previo el cumplimiento de unos requisitos y procedimientos técnico - científicos de control (evaluaciones farmacéutica, farmacológica y legal), que le permiten a esa entidad contar con los elementos de juicio necesarios para realizar la correcta clasificación de un producto.

Indicó que esa clasificación está precedida de la evaluación que debe hacer la Sala Especializada de Medicamentos y Alimentos de la Comisión Revisora del INVIMA, de acuerdo con la clasificación farmacológica que rige internacionalmente y el Manual de Normas Farmacológicas vigentes.

Que de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 677 de 1995, los medicamentos requieren para su producción, envase, empaque, expendio y comercialización, el registro sanitario expedido por el INVIMA, registro que fue concedido a los productos materia de este proceso, lo que condujo a que se tuvieran como excluidos del IVA, conforme con lo previsto en el artículo 424 del ET, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Adujo que según la citada norma, los medicamentos están excluidos del impuesto sobre las ventas, por la ubicación en las partidas 30.03 y 30.04 de la nomenclatura arancelaria.

Adujo que la reclasificación efectuada por la Administración resulta cuestionable porque tiene como fundamento el Oficio No. 6100047-0973 del 8 de junio de 2000, emitido por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, sin ninguna otra motivación que la justificara.

Que, en consecuencia, el desconocimiento de la clasificación del INVIMA, respecto de los productos en discusión, y su reclasificación por parte de la DIAN como alimentos, conduce a la nulidad de la actuación demandada, porque la Administración está imponiendo el IVA a unos productos -medicamentos-, que se encuentran excluidos del pago de dicho impuesto.

De la competencia de la DIAN - División de Arancel - Subdirección Técnica Aduanera en materia de clasificación arancelaria

La demandante sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 del Decreto 1265 de 1999, 236 del Decreto 2685 de 1999 y 157 de la Resolución 4240 de 2000 (modificado por el artículo 52 de la Resolución 7002 de 2001), no es procedente la reclasificación oficiosa de uno o varios productos, como ocurrió en este caso. Que de presentarse una reclasificación de oficio y de aplicarse el procedimiento establecido por la vía general, la Administración debe expedir una resolución en la que se expresen los motivos de la reclasificación, que debe ser notificada en debida forma al particular afectado, procedimiento que no adelantó en el presente asunto.

Indicó que en la reclasificación de los productos, la DIAN no cumplió con las evaluaciones necesarias ni utilizó el rigor técnico que tuvo en cuenta el INVIMA para efectuar la clasificación correspondiente. Que simplemente se limitó a sustentar la decisión en los datos suministrados por la sociedad en la respuesta al requerimiento de información enviado por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín.

Sostuvo que de las competencias asignadas a la DIAN, se advierte que esta entidad está facultada para ubicar un determinado producto en una posición arancelaria específica pero sujeta a la determinación adoptada por el INVIMA. Que, en consecuencia, la reclasificación efectuada por la DIAN se efectuó sin la debida competencia, circunstancia que vicia de nulidad la actuación.

Que, en caso de aceptarse que la DIAN, en ejercicio de su función de clasificación arancelaria, pudiera desconocer la clasificaciónhecha por el INVIMA, tendría que asumir la carga de la prueba.

Finalmente, dijo que la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, manifestó que las resoluciones del INVIMA no constituyen el documento idóneo para demostrar la calidad de medicamento de los productos cuestionados, lo que deriva en la violación del derecho de defensa de la sociedad, en tanto se omitió el decreto y valoración de las actuaciones administrativas proferidas por la autoridad competente en la clasificación de los productos en estudio.

De la indebida clasificación arancelaria por parte de la DIAN

La demandante dijo que la exclusión del IVA, de que trata el artículo 424 del ET, la estableció el legislador por la naturaleza del bien, esto es, por ser medicamentos clasificables en las partidas arancelarias 30.03 y 30.04. Que, entonces, una vez determinada la naturaleza de medicamento, la DIAN no podía desconocerla, so pretexto de proceder a una clasificación arancelaria propia para efectos impositivos, en contravención del artículo 424 del ET.

De los productos denominados Crema Divina...

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